DIARIO OFICIAL AÑO CXXVI. N. 39811. 02, MAYO, 1991. PÁG. 3.
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DECRETO 1160 DE 1991
(mayo 02)
por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 848 y 1195 de 1990.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Principios generales.
Artículo 1º Para los efectos del artículo 3º del Decreto 848 de 1990, se entiende por:
Vigilante. Empleado de una empresa de vigilancia privada, cuya labor es dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y a bienes muebles o inmuebles, en un lugar determinado.
Escolta. Empleado de una empresa de vigilancia privada cuya labor es dar protección a personas naturales, a vehículos, mercancías y valores durante los desplazamientos.
Artículo 2º El archivo fotográfico y la reseña dactiloscópica que se refiere el artículo 10 del Decreto 848 de 1990, se llevarán en tarjetas individuales que contengan lo siguiente: Fotografía de la persona, nombres, apellidos, documento de identidad y la correspondiente reseña dactiloscópica.
Artículo 3º La investigación de antecedentes penales prevista en el artículo 12 del Decreto 848 de 1990, se adelantará por intermedio de la Dirección de la Policía Judicial e Investigación (Dijin) de la Policía Nacional. Si de la investigación no resultare la existencia de antecedentes penales, el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el trámite de los documentos para la obtención de la licencia de funcionamiento, señalada en el artículo 18 del Decreto 848 de 1990.
Artículo 4º Para los efectos del artículo 13 de Decreto - ley 848 de 1990, modificado por el artículo 4º del Decreto 1195 de 1990, en la solicitud de licencia de funcionamiento se deben incluir los municipios donde se prestará el servicio.
En cada municipio autorizado, la empresa podrá instalar los puestos de vigilancia que le sean requeridos por los usuarios.
CAPITULO II.
Control y supervisión de las empresas de vigilancia privada.
Artículo 5º Para los efectos del artículo 14 del Decreto 848 de 1990, las funciones de supervisión y control que el Ministerio de Defensa Nacional ejerce sobre las empresas de vigilancia privada, podrán ser cumplidas a través del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 6º La investigación señalada en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 848 de 1990, será una indagación breve y sumaria para establecer la veracidad de los hechos que presuntamente son violatorios de las normas sobre vigilancia privada. Si se comprobare que efectivamente se han transgredido las citadas normas, se dará traslado al Ministerio de Defensa Nacional para las acciones a que haya lugar.
CAPITULO III.
Expedición y renovación de licencias de funcionamiento.
Artículo 7º A fin de dar cumplimiento al artículo 20 del Decreto 848 de 1990, el representante legal de la empresa de vigilancia presentará la solicitud ante el Comando del Departamento de Policía respectivo donde la empresa vaya a tener su sede principal, con el lleno de los requisitos establecidos en dicha norma.
El Comando del Departamento de Policía verificará que se haya cumplido lo establecido en el artículo 9º del Decreto 848 de 1990.
Artículo 8º Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior, el Comando de Departamento de Policía respectivo remitirá a la Dirección General de la Policía Nacional la documentación con concepto sobre la viabilidad de conceder la licencia.
La Dirección de la Policía remitirá al Ministerio de Defensa la documentación con el concepto de que trata el artículo 18 del Decreto 848 de 1990 para la expedición de la licencia.
Artículo 9º Para el establecimiento de sucursales o agencias, las empresas de vigilancia deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 848 de 1990, a través del procedimiento señalado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto. El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de la nueva sucursal, mediante resolución por la cual se adiciona y amplía la licencia originalmente otorgada.
Artículo 10. Cuando se trate de ampliar la prestación del servicio a otros municipios dentro del Departamento donde se halle la sede principal o las sucursales, se deberá presentar solicitud al Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando del Departamento de Policía respectivo, el cual remitirá a la Dirección General de la Policía Nacional la solicitud con el concepto sobre su conveniencia.
Artículo 11. Para la renovación de la licencia de funcionamiento se deberán cumplir los requisitos del artículo 25 del Decreto 848 de 1990 y mediante el procedimiento establecido en el artículo 8º de este Decreto.
CAPITULO IV.
Credencial para el personal de la vigilancia privada.
Artículo 12. Para la expedición de las credenciales a que se refiere el artículo 27 del Decreto 848 de 1990, la solicitud del representante legal debe incluir los siguientes datos del personal: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, lugar y fecha de nacimiento, número de libreta militar indicando la clase, profesión u oficio, estudios, cargo que ocupe en la empresa y fecha de ingreso.
En cuanto a la carencia de antecedentes de que trata el ordinal 3º del artículo 28 del Decreto 848 de 1990, será acreditada por la Dirección de Policía Judicial e Investigación DIJIN. de la Policía Nacional y mediante el certificado judicial y de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
La vigencia de la credencial será de un año.
CAPITULO V.
Medios y equipos de las empresas de vigilancia privada
Artículo 13. Para efectos de la licencia y la frecuencia asignadas por el Ministerio de Comunicaciones y la vinculación a la Central de Radio de la Policía Nacional, previstos en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 848 de 1990, se deberá adjuntar a la solicitud de licencia copia de las solicitudes formuladas a dichas entidades.
CAPITULO VI.
Uniformes y distintivos para el personal de las empresas de vigialancia privada.
Artículo 14. Para los efectos del parágrafo primero del artículo 36 del Decreto 848 de 1990, el primer uniforme se debe entregar al vigilante cuando éste empiece a cumplir sus labores, y los demás, de conformidad con lo establecido en la Ley 11 de 1984 y normas que la modifiquen o adicionen.
CAPITULO VII.
Sanciones
Artículo 15. Para efectos del ordinal 9º del artículo 53 del Decreto 848 de 1990, la empresa de vigilancia estará en la obligación de dar aviso inmediato de la pérdida del arma al respectivo Comando de Brigada donde se halla registrada, autoridad ésta que hará la calificación de las circunstancias relacionadas con la pérdida.
CAPITULO VIII.
Capacitación
Artículo 16.Capacitación. Se entiende por capacitación en vigilancia privada los conocimientos y destrezas que se adquieren, para el ejercicio de la actividad de vigilante o escolta privado.
Artículo 17. Escuelas de capacitación. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por escuelas de capacitación para vigilantes o escoltas, las entidades de naturaleza pública o privada, dedicados a la enseñanza, capacitación y actualización de conocimientos en vigilancia privada, debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Las entidades públicas a que se refiere este artículo, podrán disponer la organización e implementación necesarias para el cumplimiento de la capacitación de que trata el artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 18. Las entidades oficiales a que se refieren el artículo 4º del Decreto 848 de 1990, modificado por el artículo 2º del Decreto 1195 de 1990, podrán programar y dictar los cursos de capacitación y actualización de que trata este Decreto, informando a la Policía Nacional, sobre su realización, nombre del responsable del curso y nombres con documento de identidad de sus participantes, a quienes se les expedirá el correspondiente certificado de idoneidad.
Artículo 19. El pensum debe contemplar las siguientes asignaturas: ética, relaciones humanas, procedimientos de vigilantes y escoltas, conocimiento de armas, práctica de tiro, uso de las armas, primeros auxilios, procedimientos de flagrancia delictual y estatuto de vigilancia privada, con una intensidad de 40 horas.
Artículo 20. Régimen legal. Las escuelas de capacitación de naturaleza privada, para su constitución quedan sujetas a los requisitos que se refieren el artículo 12 del Decreto-ley 848 de 1990 y los trabajadores al Código Sustantivo del Trabajo, y para su funcionamiento a las normas establecidas en el Capítulo VIII del presente Decreto.
Parágrafo. Cuando las escuelas de capacitación sean personas jurídicas de naturaleza privada, quedarán sometidas al parágrafo único del artículo 2º del Decreto-ley 848 de 1990.
Artículo 21. Instalaciones. Las escuelas de capacitación deberán contar con instalaciones adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la instrucción. Serán de uso exclusivo y específico para la labor docente.
Artículo 22. Archivo. La Dirección General de la Policía Nacional, llevará el archivo fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante de las escuelas de capacitación. Los Departamentos de Policía llevarán el mismo archivo de las escuelas existentes en su jurisdicción.
Artículo 23. Control y supervisión. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá la supervisión y control de las escuelas de capacitación. Las inspecciones se praticarán con sujeción al Manual de Inspecciones de que trata el artículo 11 del Decreto 848 de 1990.
Artículo 24. Licencias. Las escuelas de capacitación de vigilancia privada, para su funcionamiento deberán obtener licencia expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, previo el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 26 de este Decreto y concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 25. Vigencia. La licencia de funcionamiento para las escuelas de capacitación, será concedida por el término de dos años, contados a partir de la expedición de la misma y se renovará por el mismo término a la fecha de expiración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente Decreto.
Artículo 26. Requisitos para la expedición de la licencia de Funcuionamiento:
a) Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, indicando dirección, sede principal. nombre de la escuela de capacitación, nombres y apellidos de los propietarios, del representante legal y del personal docente, con número de documento de identidad y Certificado Judicial de carácter nacional;
b) Certificado vigente de existencia y representación legal;
c) Licencia de la alcaldía y patente de sanidad.
Artículo 27. Renovación de licencia. Las escuelas de capacitación de la vigilancia privada, para la renovación de la licencia de funcionamiento deberán presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud dirigida al Ministro de Defensa Nacional, indicando la dirección, nombre de la escuela de capacitación, nombres y apellidos de los socios y representante legal;
b) Concepto del Comando de la Brigada respectiva sobre control, existencia, manejo de armas y vigencia de los salvoconductos;
c) Licencia expedida por la alcaldía municipal y patente de sanidad;
d) Relación de personal de la escuela de capacitación con nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, cargo y número de credencial expedida por la DIJIN de la Policía Nacional.
Artículo 28. Identificación. Todo el personal directivo, administrativo e instructores de las escuelas de capacitación, portará una credencial expedida por la Dirección de Policía judicial e Investigación de la Policía Nacional.
Artículo 29. Armas. Las escuelas de capacitación de vigilancia privada, autorizadas para ejercer sus actividades, podrán adquirir armas catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2003 de julio de 1982 y para portarlas quedan sometidos al Decreto 1663 de 1979 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 30. Entrega o traspasos de armas. Para estos casos se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 34 y 35 del Decreto 848 de 1990.
CAPITULO IX.
Disposiciones generales.
Artículo 31. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 2º del Decreto-Ley 1195 del 7 de junio de 1990, que organicen servicios para su seguridad en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo primero de dicho decreto, quedarán para tal efecto sometidas a los Decretos 848 y 1195 de 1990, y deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para lo cual elevarán solicitud a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede principal debiendo allegar la siguiente información:
--Estructura orgánica del departamento o dependencia que presta los servicios de seguridad.
--Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía y el Certificado Judicial y de Policía.
--Relación del personal de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía la libreta militar y del Certificado Judicial y de Policía.--Modalidad de los servicios de vigilancia.
--Lugares donde se prestan los servicios de vigilancia.
--Copia auténtica de la disposición de creación o acto de constitución, según el caso.
Parágrafo. Para la venta de armamento ésta se autorizará una vez las personas y entidades de que trata este artículo hayan obtenido la licencia de funcionamiento.
Artículo 32. Para la autorización de compraventa de empresas de vigilancia privada, a que se refiere el artículo 55 del Decreto-ley 848 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 del mismo decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada De La Peña.