DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24393, 20, JUNIO, 1940. PAG. 996
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1156 DE 1940
(junio 18)
sobre crédito agrícola e industrial
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
I
Disposiciones relacionadas con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 1º. Créase en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero una nueva sección destinada a otorgar crédito agrícola a medio y a largo plazo, y cuyo funcionamiento y actividades se regirán por las normas que establece el presente Decreto.
Artículo 2º. Incorpórase a la nueva sección el Fondo Nacional de Ganadería creado por el Decreto extraordinario número 690 de 1939. Las concesiones y privilegios otorgados a favor de dicho Fondo y las demás disposiciones orgánicas del mismo, continuarán en vigencia y serán aplicables a la nueva sección, en cuanto no se opongan a las normas que regulan el funcionamiento de esta última.
Artículo 3ºLas operaciones que en el futuro celebre el Banco Agrícola Hipotecario se acomodarán, en lo general, a las formas de crédito propias de la nueva sección de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y entre ésta y el Banco se establecerá la necesaria coordinación, a efecto de que complementen recíprocamente sus actividades y de preparar la fusión de las dos entidades, que se llevará a cabo cuando las circunstancias indiquen la posibilidad y conveniencia de tal medida.
Parágrafo.Queda autorizado el Gobierno para efectuar en cualquier tiempo las gestiones conducentes a realizar la fusión prevista en este artículo.
Artículo 4º El capital de la nueva sección será hasta de diez millones de pesos, y lo suscribirá el Gobierno Nacional.
Artículo 5º. El Gobierno Nacional recibirá acciones por un monto equivalente al capital pagado del Fondo Nacional de Ganadería que se incorpora a la nueva sección y suscribirá inmediatamente acciones por cinco millones de pesos más, valor éste que cubrirá por instalamentos en el curso de un año, a partir del 1º de julio próximo.
Artículo 6º El capital de la nueva sección y los recursos que obtenga se invertirán exclusivamente en las operaciones propias de aquélla, según lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º. La nueva sección de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hará exclusivamente operaciones destinadas al fomento de la producción agrícola y pecuaria, de conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 8º. La sección podrá hacer préstamos con garantía hipotecaría y con plazo hasta de veinte años:
a) Para facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas, en los términos de los artículos 10 a 15 de este Decreto.
b) Para efectuar mejoras de carácter permanente que aumenten el valor venal de una propiedad agrícola (Plantaciones de carácter permanente, formación de dehesas de pastos artificiales, canales de regadío o drenaje, edificios para el beneficio o almacenamiento de productos agrícolas o pecuarios, establos).
e) Para los gastos iniciales destinados a poner en estado de cultivo el todo o parte de una propiedad agrícola.
d) Para la compra y transporte de ganados de cría y levante.
e) Para la adquisición de maquinaria agrícola o la adquisición y montaje de instalaciones destinadas al regadío de la finca o al beneficio de productos agrícolas o pecuarios.
f) Para la transformación en créditos a mediano o largo plazo de créditos a corto plazo constituidos a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuando circunstancias especiales hicieren aconsejable tal medida a juicio de las directivas de la institución.
Artículo 9º. El plazo se ajustará a la naturaleza de la inversión. En los casos contemplados en los ordinales b), c), d), e) y f.), la garantía hipotecaria se podrá combinar con la de prenda agrícola o pecuaria, sobre maquinaria, frutos futuros o ganados, a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 10. La sección podrá hacer préstamos hasta por la cantidad de cinco mil pesos, para facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas o el ensanche de las existentes, a las personas cuyo patrimonio no exceda de diez mil pesos. Tales préstamos se ajustarán a las condiciones que en seguida se expresan.
Artículo 11. Quien desee adquirir una finca determinada, dentro de lo previsto en el artículo anterior, someterá el negocio, con una explicación completa de las condiciones en que se proyecta celebrar, al estudio de la sección, y si ésta, previo un análisis cuidadoso, lo aprobare, se procederá a formalizarlo con intervención de la Caja y a suministrar el valor del préstamo.
Artículo 12. El monto del préstamo no podrá ser superior al 70% del valor de la finca que se adquiera.
Artículo 13. El préstamo no se otorgará si en concepto de la Caja la operación no es económicamente benéfica para el adquirente. Se entiende que una operación no es económicamente benéfica cuando la finca no puede rendir con una explotación normal lo necesario para el servicio de la deuda y para el sostenimiento del propietario y de su familia, a menos que éste compruebe que dispone de medios suficientes para llenar la deficiencia.
Artículo 14. El Ministerio de la Economía Nacional y el Laboratorio Nacional de Análisis e Investigaciones prestarán la cooperación necesaria para el estudio de los terrenos y para la indicación de los cultivos adecuados.
Artículo 15. A juicio de la Directiva de la Caja podrá estipularse que el servicio de esta clase de préstamos se haga más ligero por el período inicial necesario para que la finca entre en producción económica.
Artículo 16. La sección podrá hacer préstamos con prenda agraria o pecuaria, de plazo de uno a seis años, con sujeción a las normas que para la constitución de prendas de esta clase se establecen en el presente Decreto, con destino exclusivo a los fines previstos en los ordinales b), c), d), e), y f) del artículo 8º.
La Dirección de la Caja podrá disponer, cuando lo considere necesario, que el servicio de estos préstamos se haga en las condiciones previstas en el artículo 15.
Artículo 17. La Sección podrá hacer los préstamos entregando directamente los ganados, maquinarias, semillas, abonos, etc., cuando tal procedimiento se estimare conveniente para mayor seguridad del resultado de la explotación.
Artículo 18. El producto del préstamo se irá entregando al interesado a medida que lo requiera la inversión, y en todos los contratos deberá estipularse que laCaja adquiere el derecho de supervigilar la inversión y de suspender las entregas a cuenta del préstamo si en su concepto aquélla no se está llevando a cabo en las condiciones acordadas y en forma económicamente satisfactoria.
Artículo 19. La Sección Industrial de la Caja estará destinada exclusivamente a otorgar crédito para la pequeña industria, con garantía de prenda industrial, de conformidad con las prescripciones vigentes y las del presente Decreto, o con garantía hipotecaria o con ambas.
Artículo 20. La Sección de Provisión Agrícola podrá dar maquinaria agrícola o maquinaria para la pequeña industria a los interesados, mediante un contrato que conserve para la Caja la propiedad de dicha maquinaria mientras su valor no se encuentre completamente pagado. La Directiva fijará los plazos que pueden otorgarse para el pago de la maquinaria que venda, ya sea en la forma prevista en este artículo o en otra distinta.
Artículo 21. Con el objeto de dar facilidades para el desarrollo y fomento de cultivos de tardío rendimiento económico, tales como cacao, cocos, olivos, cauchos, árboles frutales, etc., el Gobierno queda autorizado para celebrar contratos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de los cuales el Estado garantice los préstamos que dicha entidad conceda a los agricultores con el objeto expresado y sirva los intereses correspondientes hasta que los cultivos entren en producción.
En las obligaciones que se extiendan a favor de la Caja, por razón de préstamos concedidos para el desarrollo y fomento de cultivos de tardío rendimiento económico, deberán estipularse las condiciones en que los deudores, a partir de la época en que los cultivos entren en producción, reembolsarán el valor de los intereses que haya pagado por su cuenta el Estado.
Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo de esta autorización sólo requieren, para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Para los fines contemplados en este artículo, el Gobierno podrá abrir créditos suplementales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto sin sujeción a las formalidades y restricciones legales.
Artículo 22. La Caja podrá hacer operaciones con garantías distintas de las aquí contempladas, cuando ello fuere necesario a juicio de la Junta Directiva.
Esas operaciones sólo tendrán un carácter transitorio, y su cuantía no excederá el 50% de la autorizada para las destinadas a inversiones de la misma clase.
Artículo 23. La cuantía máxima de las operaciones que celebre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será la siguiente:
$ 15.000 con garantía de prenda agraria para operaciones distintas de las que celebre la Sección de Crédito a mediano y largo plazo.
$ 50.000 para las operaciones propias de esta última Sección.
$ 10.000 para operaciones de la Sección de crédito industrial
$ 5.000 para operaciones de la Sección de Provisión Agrícola distintas de las de venta al contado.
La cuantía de lo que puede otorgarse en préstamo para la adquisición o ensanche de propiedades, será la señalada en el artículo 10.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 24. Con el objeto de que la Caja pueda atender al debido desarrollo de la Sección de Crédito Industrial, y al ensanche de la Sección de Provisión Agrícola, el Estado suscribirá y pagará, en el plazo máximo de un año, aparte de las acciones por valor de cinco millones de pesos previstas para constituir el capital de la Sección de Crédito Agrícola a mediano y largo plazo, dos millones de pesos más en acciones de la Institución.
Artículo 25. La Junta Directiva distribuirá el capital entre las distintas secciones de la Caja, pero no podrá disminuir el capital asignado a la Sección de Crédito Agrícola a mediano y largo plazo. La distribución inicial y toda modificación posterior requieren para su validez la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 26. La Sección de Crédito Agrícola a mediano y largo plazo podrá vender al Banco Central Hipotecario cartera que reúna las mismas condiciones que rijan en dicho establecimiento, garantizándola con su endoso tanto en cuanto al pago del capital como en lo relativo al servicio de la deuda. El traspaso se hará mediante un convenio entre las dos instituciones en virtud del cual la Caja de Crédito Agrario continuará administrando los créditos que ceda al Banco Central.
Artículo 27. El Ministro de Hacienda y Crédito Público formará parte de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y representará igualmente en esa Directiva al Banco Agrícola Hipotecario.
La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá delegar en comités especiales integrados por miembros de su seno el estudio y decisión de los asuntos propios de la nueva Sección de Crédito Agrícola a mediano y a largo plazo, y en tal caso podrá disponer que entre a formar parte de dichos comités un representante de los bancos comerciales que será designado por la Junta Directiva del Banco de la República de una lista de candidatos dada por dichos bancos. Cada banco dará precisamente tres candidatos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 28. Los miembros de la Junta Directiva de la Caja que devenguen sueldo del Tesoro Público, no tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones de la Junta.
Artículo 29. La Directiva de la Caja podrá designar subgerentes para las distintas secciones, con las facultades que les señalen los estatutos.
II
Disposiciones relacionadas con la prenda agraria e industrial.
Artículo 30. La prenda Agraria que se constituya a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá recaer sobre cosechas o frutos futuros que deban producirse dentro de un plazo no mayor de seis años contados desde la fecha del documento en que se constituya la prenda, siempre que se trate de frutos o cosechas de plantaciones que tengan un carácter permanente, como las de café, cacao, cte.
La prenda constituida en la forma prevista por este artículo, prescribe en un plazo de siete años, a contar desde la fecha de su inscripción.
Artículo 31. Cuando los bienes que se ofrezcan en prenda agraria o industrial se hallaren pignorados o comprometidos con otro acreedor, éste y la persona o entidad que vaya a hacer el nuevo préstamo podrán convenir en que tales bienes sean dados en prenda en su totalidad a la última; y en tal evento la prenda entrará a respaldar los distintos créditos a prorrata de sus respectivas cuantías.
Artículo 32. Podrá constituírse prenda sobre maquinaria agrícola para respaldar préstamos hasta de tres años de plazo. Cuando se trate de prendas constituidas sobre maquinaria instalada de manera permanente y estable para labores de beneficio agrícola, el plazo del préstamo podrá ser hasta de seis años.
Artículo 33. Podrá constituírse prenda industrial para respaldar préstamos otorgados hasta con seis años de plazo.
Artículo 34. Las prendas a que se refieren los artículos 32 y 33 prescriben en cuatro y diez años, respectivamente; a contar de la fecha de su inscripción.
Artículo 35. El capital y los intereses de los préstamos industriales, se cubrirán por cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada industria.
III
Disposiciones relacionadas con la emisión de bonos.
Artículo 36. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario podrán emitir bonos con plazo hasta de seis años garantizados con prenda e hipotecas constituídas a su favor, los cuales podrán llevar la garantía del Estado.
Es entendido que los bonos agrarios o industriales no podrán en ningún caso exceder el monto de las obligaciones de la misma índole constituídas a favor de da respectiva institución y que los plazos de dichos bonos deberán guardar relación con el vencimiento de los créditos correspondientes.
Los bonos agrarios e industriales gozarán de las mismas condiciones y privilegios concedidos por leyes especiales a las cédulas del Banco Central Hipotecario.
Artículo 37. Los bonos a que se refiere el artículo anterior podrán ser adquiridos por las Cajas de Ahorros y por los bancos sin limitación alguna. Pero es entendido que los bancos comerciales no podrán poseer bonos de un vencimiento mayor de diez y ocho meses por una cuantía que exceda al 40% de su capital y reserva legal.
Artículo 38. Los bonos emitidos en la forma prevista por los artículos anteriores podrán ser redescontados por el Banco de la República a la Caja de Crédito Agrario, a los bancos hipotecarios y a los bancos comerciales cuando para su vencimiento no falte un plazo mayor de diez y ocho meses. También servirán de garantía de préstamos concedidos por el Banco de la República a la Caja, a los bancos hipotecarios y a los bancos afiliados siempre que reúnan las mismas condiciones previstas en este artículo.
Los préstamos que otorguen los bancos comerciales con garantía de estos bonos, serán redescontables en el Banco de la República por el mismo término de diez y ocho meses.
Articulo 39. El Banco de la República señalará un cupo especial hasta del 70% de su capital y reserva legal para todas las operaciones de redescuento y préstamos garantizados con bonos de vencimiento mayor de un año.
Articulo 40. Las Compañías de seguros, para efectuar operaciones en el país, deberán tener, dentro de los dos años siguientes a esta fecha, no menos del 10% de sus reservas invertido en bonos de los contemplados por el presente Decreto que tengan un vencimiento posterior a diez y ocho meses.
Artículo 41. Las cauciones que se constituyan para responder de contratos que se celebren con el Estado deberán estar representadas, en proporción no menor al 30% del valor de la caución, en bonos de un vencimiento posterior a diez y ocho meses. Esta disposición entrará en vigencia en el término de un año a contar de la expedición del presente Decreto.
Artículo 42. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a los bancos comerciales para celebrar operaciones, conjuntamente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o con la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario, con plazo hasta de seis años, siempre que la parte de préstamo que corresponda al banco o bancos comerciales venza en el término máximo de diez y ocho meses a partir de la fecha de la operación. Los préstamos así otorgados serán redescontables, en la cuantía correspondiente a los bancos comerciales, y servirán de garantía de préstamos del Banco de la República a las entidades afiliadas, en los límites de la misma cuantía.
Artículo 43. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá señalar previamente distintos tipos de interés de acuerdo con el rendimiento económico de la industria agrícola o pecuaria a que el préstamo se destine.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18. de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo,
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel Lopez Pumarejo