DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXXVII. N. 27304.5. MAYO. 1950. PÁG. 7.
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DECRETO 1137 DE 1950
(marzo 31)
Por el cual se reglamenta el recaudo de las tasas establecidas en el Decreto legislativo número 690 de 1950
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el Decreto Legislativo número 0690de 1950,
DECRETA:
Artículo Primero. Las tasas establecidas en el Decreto Legislativo número 690 con la denominación de "Sellos de Garantía" para los medicamentos, alimentos y cosméticos nacionales o extranjeros licenciados, "Patentes de Sanidad" y "Carnets de Sanidad" empezaran a regir desde la incorporación de su estimativo en el Presupuesto Nacional, pero no antes del primero de abril del año en curso, y se harán efectivas de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto.
CAPITULO I
Sellos de garantía.
Artículo Segundo. Las tasas que se causen por los "Sellos de Garantía" Serán recaudadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional en los lugares de Producción por lo que respecta a los artículos de fabricación nacional, y al hacerse la importación, en lo que dice relación con los productos de procedencia extranjera.
Artículo Tercero. Toda venta de medicamentos, alimentos y cosméticos licenciados fabricados por los laboratorios nacionales tendrá que hacerse mediante factura, la cual llevará adheridos los correspondientes sellos de garantía, por valor igual al que resulte del número de unidades gravables incluidas en la factura de venta, según lo establecido en el Decreto Legislativo número 0690 de 1950.
Artículo Cuarto. Las facturas de venta de los laboratorios nacionales necesitarán para su validez la aposición de los sellos de garantía de que habla el artículo anterior. La factura que no cumpla con este requisito, no tendrá valor alguno para efectos de su cobranza, careciendo de las condiciones de instrumento negociable, y haciendo responsable al laboratorio de las sanciones que se establecen más adelante.
Parágrafo primero. Para los efectos de este Decreto el Ministerio de Higiene emitirá sellos de garantía con su correspondiente duplicado. el original del sello de garantía deberá adherirse a la factura que el productor envíe al comprador; y el duplicado de dicho sello deberá ser adherido a la copia de la factura que el productor conservará en sus archivos mediante riguroso orden numérico y cronológico, adecuado para facilitar en cualquier momento el control oficial.
Parágrafo Segundo. Tanto el original como el duplicado del sello de garantía serán anulados por el productor en el momento mismo de la aposicion.
Artículo Quinto. Todo medicamento, alimento o cosmético de producción nacional que se venda sin factura o que ésta no tenga adheridos los correspondientes sellos de garantía por el valor de la tasa que los grave será considerado como de contrabando, y por consiguiente, será decomisado y vendido en pública subasta en el lugar que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. En el caso contemplado en este artículo los fabricantes o tenedores, según el caso, de los artículos decomisados incurrirán además en las siguientes sanciones: por la primera vez con multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100); por la segunda, con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500), y a la tercer, se decretará la clausura definitiva del laboratorio o establecimiento.
Artículo Sexto. Queda a cargo de los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, de los Inspectores o Visitadores de Rentas e impuestos nacionales, de los Inspectores de laboratorios y farmacias y visitadores fiscales del Ministerio de Higiene, la vigilancia y la fiscalización de las tasas exigibles por medio de "Sellos de Garantía" de que trata este Decreto.
Artículo Séptimo. Los productores o fabricantes de medicamentos, alimentos y cosméticos nacionales licenciados, enviarán mensualmente a la respectiva oficina de Hacienda y el Ministerio de Higiene una relación autentica y pormenorizada, tomada de sus libros, de los artículos fabricados en el correspondiente periodo así como de la facturas de venta. Esto sin perjuicio de la obligación que se les impone de suministrar a los agentes del Gobierno los datos que éstos les solicitaren sobre la producción efectiva de sus respectivos establecimientos, y de facilitar la inspección de los libros, y demás documentos y comprobantes.
Parágrafo. El Ministerio de Higiene conservará estas relaciones para confrontarlas anualmente con las declaraciones de renta de los laboratorios y con las visitas que los agentes del Ministerio hagan a los mismos laboratorios.
Artículo Octavo. Los "Sellos de Garantía" no son especies destinadas al comercio libre; su venta sólo puede hacerse por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional o Administradores de Aduana, según el caso, y no pueden circular en forma destinta de la de estar adheridos a las facturas de ventas de los productos nacionales o a los manifiestos de importación de los productos extranjeros.
En consecuencia, toda persona en cuyo poder se encuentre tales sellos, no habiéndolos adquiridos de las respectivas Oficina de Hacienda de Aduana en su carácter de causante de las tasas correspondientes, será considerado como defraudador y además de las sanciones establecidas en el articulo quinto incurrirá en multas de $ 10 a $ 500, según la cuantía de las especies halladas en suponer. Si el tenedor comprobare que los sellos, los adquirió por compra a otra persona, la sanción se impondrá al vendedor.
Articulo noveno. Las penas y sanciones establecidas en este Decreto serán impuestas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, por los Inspectores o Visitadores de Rentas e Impuestos Nacionales, o por los Inspectores de Laboratorios y Farmacias y Visitadores Fiscales del Ministerio de Higiene, habido considerado de la cuantía del fraude o de la gravedad de la infracción.
Articulo décimo. En los casos de irregularidades o fraudes no previstos en este Decreto, los funcionarios que mencionan el articulo anterior pueden imponer multas de $ 10 a $ 100, proporcionadas a la magnitud de la irregularidad o del fraude.
Articulo once. Las multas de que trata este Decreto podrán ser convertidas en arresto, si no fueren si no fueren pagadas en la respectiva Oficina de Hacienda dentro de los quince días siguientes a al notificación de la resolución a razón de un día por cada $ 4 o fracción de peso, pero en ningún caso el arresto impuesto en sustitución de la pena de multa podrá acceder de seis meses.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo doce. Las providencias sobre sanciones dictadas por los funcionarios a quienes este Decreto faculta para imponerlas, serán apelables ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Articulo trece. Los hechos configurados como delitos en los artículos 226, 227, 228 y 229 del Código Penal, y 43 y 44 de la Ley 78 de 1935, cuando se refieran a los "sellos de garantía" de que trata este Decreto, o a los elementos para su fabricación serán sancionados con las penas establecidas en los mencionados artículos.
CAPITULO II
Artículos o productos de procedencia extranjera.
Artículo catorce. Los "sellos de Garantía" que de acuerdo con este Decreto deben llevar los medicamentos, alimentos y cosméticos de procedencia extranjera, deberán adquirirse por los importadores al verificar su importación, en la cuantía que resulte de la liquidación especial de estas tasas, que deberán practicar los funcionarios aduaneros sobre los datos que suministren los respectivos manifiestos y facturas consulares, junto con la de los derechos de aduana.
A este efecto los Cónsules de la República en el Exterior no visarán facturas para importación de medicamentos, alimentos o cosméticos licenciados, sin que en tales facturas aparezcan clasificados por lo menos en tres grupos, así: primer grupo, medicamentos y alimentos; segundo grupo, cosméticos; tercer grupo, leches y productos dietéticos, que remplacen o complementen la alimentación de los lactantes todos con indicación del número de unidades, como se definen en el Decreto Legislativo número 0690 de 1950, que compongan el respectivo cargamento.
Artículo Quince. Son aplicables a los medicamentos, alimentos o cosméticos licenciados de procedencia extranjera, los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13, de este Decreto, y lo que en ellos se dispone en relación con los fabricantes o productores se tendrá como dispuesto respecto de los importadores.
CAPITULO III
Disposiciones transitorias para hacer efectivas las tasas sobre las existencias en fábrica, almacén, deposito o en transito que se encuentren en el País en la fecha en que aquéllas entren a regir.
Artículo diez y seis. Todo fabricante, productor, importador o expendedor de medicamentos, alimentos o cosméticos licenciados que tuviere existencias de tales artículos en depósitos, almacenes o en tránsito dentro del País el primero de abril de 1950, deberá denunciarlas por escrito en papel común ante los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda donde hayan de darse a la venta, clasificadas entres grupos y con las indicaciones que prevé el inciso 2º del artículo 14 de este Decreto.
Esta declaración deberá hacerse a más tardar el día 20 de abril del año en curso y para hacer efectivas las tasas correspondientes sobre las liquidaciones que hayan de practicarse con base a las declaraciones o denuncios previstos en este artículo, el Ministerio de Higiene podrá conceder plazos para el pago que en ningún caso excederán de ciento ochenta días y mediante la fiscalización que considere conveniente establecer, para evitar posibles fraudes.
Toda declaración inexacta de las existencias de que trata este capitulo hará incurrir al productor o fabricante, importador o exportador según el caso, en multas de $ 10 a $ 1.000, que serán impuestas, con conocimiento de causa, por los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, Inspectores o Visitadores de Rentas e Impuestos Nacionales o por los Inspectores de Laboratorios y Farmacias y Visitadores Fiscales del Ministerio de Higiene, según la gravedad de la infracción y sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este Decreto para casos especiales en él previstos.
CAPITULO IV
Disposiciones generales.
Artículo diez y siete. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Especiales, Alcaldes y Corregidores están obligados a prestar a los empleados encargados de la fiscalización de las tasas de que trata este Decreto, la garantía y apoyo que les soliciten.
Artículo diez y ocho. Son funcionarios de instrucción en los casos de contrabando previstos en este Decreto, los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, los Inspectores y Visitadores de Rentas e Impuestos nacionales y los Inspectores de laboratorios y farmacias y Visitadores Fiscales del Ministerio de Higiene, y el procedimiento que deben adoptar será el mismo que rige en la actualidad para los impuestos de consumo.
Artículo diez y nueve. Créanse cinco puestos de Inspectores Seccionales de Laboratorios y farmacias y cinco puestos de Visitadores Fiscales, dependientes del Ministerio de Higiene.
Para desempeñar los primeros cinco cargos se requiere ser farmacéutico titulado o laboratorista clínico. Estos funcionarios tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo veinte. Las funciones del personal que se crea por el artículo anterior son las mismas señaladas en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 32 de 1948.
Artículo veintiuno. Tanto el personal que se crea por este Decreto como los que desempeñan sus funciones actualmente, además de las atribuciones que les confiere la Ley 32 de 1948 tendrán las de vigilar y controlar la efectividad de las tasas a que se refiere el Decreto-Ley 0690 del presente año.
Artículo veintidós. Los funcionarios de que trata este Decreto tendrán una asignación mensual de quinientos pesos ($500) y con derecho a los viáticos asignados por disposiciones vigentes a estos funcionarios.
Artículo veintitrés. Los gastos que ocasione la creación de las cargos a que se refiere este Decreto, lo mismo que los que demande la adquisición de materiales y elementos para la ejecución del Decreto-Ley 0690 de 1950 y sus reglamentos se harán con cargo a las apropiaciones presupuestales del Ministerio de Higiene.
Artículo veinticuatro. El Ministerio de Higiene ordenará periódicamente emisiones de "Sellos de Garantía " y "Estampillas de Sanidad" con las denominaciones autorizadas en el Decreto Legislativo número 0690 de 1950, y en la cantidad necesaria para hacer efectivas las tasas establecidas en él.
Estas especies, con las características señaladas en el propio Decreto 0690 de 1950, tendrán la forma de un rectángulo y el tamaño, color y señales que designe el mencionado Ministerio.
Artículo veinticinco. En caso necesario y a juicio del Ministerio de Higiene, las especies de que trata el artículo anterior podrán suplirse utilizando especies venales o timbres nacionales de diferente naturaleza, mediante resello que ordenará el expresado Ministerio, en la forma que considere más aconsejable para evitar suplantaciones y fraudes en general.
A este efecto el Departamento Nacional de Provisiones queda autorizado para suministrar al Ministerio aludido directamente, o por cuenta del Despacho Ejecutivo a que pertenezcan, las especies o timbres nacionales no utilizables para el recaudo o control de otros impuestos y tasas de carácter nacional.
Artículo veintiséis. Mientras el Ministerio de Higiene provee el suministro de "Sellos de Garantía" para adherir a las facturas de venta o manifiestos de aduana, el recaudo de este gravamen se hará en efectivo por medio de recibos Standard expedidos por las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional y Administradores de Aduanas, por valor del gravamen respectivo de acuerdo con las facturas o manifiestos de aduana, dejando expresa constancia de éstos del número del recibo, fecha del pago y valor.
CAPITULO V
Patentes y carnets de sanidad.
Artículo veintisiete. Las tasa que con la denominación de "Patentes de Sanidad" y "Carnets de Sanidad" estableció el Decreto Legislativo número 0690 de 1950, se harán efectivas a las tarifas señaladas en el mencionado Decreto, a partir del primero de abril del año en curso, de acuerdo con la reglamentación que al afecto expida el Ministerio de Higiene.
Articulo veintiocho. Este Decreta sustituye el Decreto 844 de 1950 y quedan derogadas todas la s dispocisiones que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Publico, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER.