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DECRETO11341912191212 script var date = new Date(26/12/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 14783. 3, ENERO, 1913. PÁG. 13.MINISTERIO DE HACIENDASobre explotación de minas de esmeraldas de propiedad particularVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO02/01/191302/01/1913147831313

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 14783. 3, ENERO, 1913. PÁG. 13.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1134 DE 1912

(diciembre 26)

Sobre explotación de minas de esmeraldas de propiedad particular

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus facultades legales y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º. Que el artículo 5º de la Ley 21 de 1907, sobre minas, autoriza al Gobierno para sustituir, cuando lo crea conveniente, el canon que de $ 60,000 oro por año fija el artículo 2º de la Ley 40 de 1905 como impuesto sobre explotación de minas de esmeraldas, por otro impuesto que pude ser hasta el 10 por 100 del producto bruto de cada cuenta de venta de las esmeraldas que se exploten por empresas o individuos particulares, y que es de justicia facilitar a los particulares la explotación de sus minas mediante la sustitución indicada. 

  

2º. Que la misma sustitución es conveniente, a juicio del Gobierno, para los intereses públicos; y 

  

3º. Que el citado artículo 5º dispone que la exportación y venta de las esmeraldas explotadas por empresas o individuos particulares se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 40 de 1905. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Sustitúyese el canon de $ 60,000 oro por año que por impuestos sobre explotación de minas de esmeraldas fija el artículo 2º de la Ley 40 de 1905, por el 10 por 100 del producto bruto de cada cuenta de venta de las esmeraldas que se explotan por empresas o individuos particulares. 

  


Artículo 2º. Para obtener licencia de explotar minas de esmeraldas, el interesado debe comprobar ante el Ministerio de Hacienda que es propietario legítimo de la mina que pretenda explotar; es decir, que en lo tocante a la titulación de esa mina y al pago de los impuestos correspondientes, ha llenado todos los requisitos exigidos por las leyes sobre la materia para conservar la propiedad de ella. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. El gobierno ejercerá en la explotación y administración de toda mina de esmeraldas, y de acuerdo con el reglamento general que se adoptará sobre el particular, la inspección necesaria para cerciorarse de la verdad de su producto y poder percibir lo que le corresponda por el impuesto de explotación de que trata este Decreto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. El Gobierno se reserva el derecho de vender las esmeraldas extraídas de las minas a que se refieren los artículos anteriores. En tal virtud, junto con las esmeraldas que se exploten en cada semestre, el Administrador de cada una de esas minas deberá entregar al Ministerio de Hacienda una relación jurada de que el lote de piedras que presente es el verdaderamente extraído, sin perjuicio de que el Gobierno pueda verificar la verdad de los hechos en el particular, por los medios que se establecerán en el reglamento indicado en el artículo anterior. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5º. El Ministerio de Hacienda hará clasificar, avaluar, empacar y sellar las esmeraldas de minas particulares, con la intervención de los dueños de éstas o de sus agentes, y las remitirá al Agente Fiscal de la República, o Casa comisionista que se acuerde en cada caso, a fin de que sean vendidas con la anuencia de los comisionados o representantes de dichos dueños, todo de acuerdo con las formalidades que se adopten en el reglamento de que se ha hablado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 6º. Además de las sanciones legales a que quedan sujetos los explotadores a quienes se convenza de responsabilidad como ejecutores del delito de comercio clandestino de esmeraldas, el Gobierno se reserva el derecho de suspenderles las licencias de explotación mientras no observen y cumplan estrictamente las disposiciones de este Decreto y las del reglamento preindicado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Publíquese, 

  

Dado en Bogotá, a 26 de diciembre de 1912. 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

F. RESTREPO PLATA.