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DECRETO11321907190709 script var date = new Date(11/09/1907); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N. 13069, 21, SEPTIEMBRE, 1907. PÁG. 2MINISTERIO DE HACIENDA Y TESOROSobre licores, fósforos, cigarrillos y cigarros destinados al consumo de las tripulaciones de los buquesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO21/09/190721/09/1907130699382

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N. 13069, 21, SEPTIEMBRE, 1907. PÁG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1132 DE 1907

(septiembre 11)

Sobre licores, fósforos, cigarrillos y cigarros destinados al consumo de las tripulaciones de los buques

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia 

  

DECRETA: 

  

Que se han recibido quejas de que tripulantes de algunos de los buques que tocan en nuestras costas, especialmente entre los de vela, dan á la venta clandestinamente en los puertos de la República artículos monopolizados de los que traen incluidos en la lista de rancho para el consumo de tripulantes y pasajeros, y á la cual se refiere el ordinal 5.° del artículo 59 del Código Fiscal, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Prohíbese en absoluto á los Administradores de Aduana, á los Jefes de los Resguardos y á los demás empleados de aquéllas y de éstos, conceder permiso para hacer compras ó introducciones de artículos de los comprendidos en las Rentas reorganizadas, y por consiguiente á ese respecto no regirán las disposiciones del artículo 79 del Código Fiscal, sobre permiso para introducciones. 

  


Artículo 2°. El empleado de las Aduanas ó de los Resguardos que contraviniere á esta disposición quedará incurso en una multa de $ 10 á $ 100 oro, que podrá imponer el respectivo Administrador. 

  


Artículo 3°. Cuando se comprobare que de un buque surto en aguas colombianas se han desembarcado clandestinamente artículos de los comprendidos en las Rentas reorganizadas, por empleados ó tripulantes ó por individuos de tierra ó de otras embarcaciones que se acercan al buque, el Administrador de la respectiva Aduana impondrá al Capitán del buque una multa de $ 10 á $ 500 oro por primera vez, y por la reincidencia podrá negar á los buques de vapor extranjeros el permiso para desembarcar mercancías que lleguen sin factura consular; y si el buque fuere nacional ó de vela, podrá prohibirse, en caso de reincidencia, el que conserven á bordo artículos de los ya indicados, sin la respectiva guía del Administrador de las Rentas. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 11 de Septiembre de 1967. 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Hacienda y Tesoro, 

  

tobias VALENZUELA