DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41382. 7, JUNIO, 1994. PAG. 3.
DECRETO 1131 DE 1994
(junio 01)
por el cual se establecen normas sobre Zonas Francas y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 6º de la Ley 7º de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 109 de 1985 sobre la naturaleza jurídica de las zonas francas que funcionan como establecimientos públicos, éstas son "Establecimientos Públicos del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico", hoy adscritas al Ministerio de Comercio Exterior, y de acuerdo con su objeto, estas zonas francas prestan un servicio público y no persiguen fines de lucro.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la citada Ley 109 de 1985, las zonas francas antes mencionadas, con arreglo a las disposiciones de dicha ley y las leyes mediante las cuales se establezcan como tales, proveerán lo relativo a su dirección, administración y manejo.
Que el Decreto 2111 de 1992, dictado con base en las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, en su artículo 1º suprimió los Establecimientos Públicos que operaban las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, los cuales se habían creado mediante la Ley 105 de 1958, el Decreto 2077 de 1973, el Decreto 1144 de 1974, el Decreto 1095 de 1980, el Decreto 584 de 1972 y la Ley 16 de 1986, y ordenó su liquidación legal, la cual deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 1994.
Que ante la supresión de las zonas francas respectivas creadas como establecimientos públicos a que se refiere el considerando anterior, el Gobierno Nacional con el propósito de darle continuidad a las actividades que vienen desarrollando los particulares en las áreas de los establecimientos públicos, y con el fin de establecer un sistema eficiente de operación de las mismas, en aquellos casos en que se estime que dicha continuidad resulta conveniente para cumplir con los objetivos propios de una zona franca industrial de bienes y de servicios, dictó el Decreto 2480 de 1993, por medio del cual se dispuso que el Ministerio de Comercio Exterior podría declarar como zonas francas industriales de bienes y de servicios, total o parcialmente las áreas geográficas pertenecientes a los establecimientos públicos que se suprimieron y se encuentran en proceso de liquidación, conforme a lo ordenado por el Decreto 2111 de 1992.
Que para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado el Decreto 2480 de 1993 estableció los criterios para declarar dichas áreas como zonas francas industriales de bienes y de servicios, el procedimiento de la convocatoria pública, los términos y condiciones mínimas para proponer, y para la selección y contratación del usuario operador privado de las mencionadas zonas francas.
Que el artículo 21 del Decreto 2480 de 1993, dispuso que cuando ninguna de las propuestas se ajuste a los términos y condiciones de la convocatoria pública, así como a los criterios de dicho decreto, el Ministerio de Comercio Exterior deberá negar las solicitudes correspondientes.
Que se hace necesario, en caso de declararse desierta la convocatoria pública mencionada anteriormente, tomar medidas con el fin de evitar traumatismos a los usuarios o contratistas instalados en dichas zonas francas con arreglo a contratos vigentes, una vez se liquide el establecimiento público y desaparezca el régimen franco de las zonas francas industriales y comerciales propio de dichos establecimientos públicos.
DECRETA:
Artículo 1º Si el Ministerio de Comercio Exterior declara desierta la convocatoria pública a que se refiere el artículo 5º del Decreto 2480 de 1993 y se abstiene de declarar, total o parcialmente, como zona franca industrial de bienes y de servicios cualesquiera de las áreas que vienen operando como zona franca industrial y comercial, todas las mercancías allí introducidas bajo el régimen de Zona Franca, deberán antes del 1º de julio de 1994, con el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia, ser nacionalizadas, reembarcadas, exportadas, trasladadas a otra zona franca o introducidas a un depósito público habilitado o autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a un depósito transitorio habilitado para el efecto.
El traslado de las mercancías a que se refiere el inciso anterior a otra zona franca o a un depósito ubicado en una jurisdicción aduanera diferente, se regirá por las normas que regulan el tránsito aduanero.
Parágrafo. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción por las autoridades aduaneras, del documento de salida de la mercancía de la zona franca, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional y surtirá los efectos del Manifiesto de Carga.
Artículo 2º En caso de ser declarada desierta la convocatoria pública antes señalada, el Ministerio de Comercio Exterior podrá, si lo considera conveniente, declarar total o parcialmente como zonas francas industriales de bienes y de servicios, cada una de las áreas de los establecimientos públicos suprimidos antes del 30 de junio de 1994, y designar directamente el usuario operador correspondiente y celebrar con él en forma directa el contrato de arrendamiento a que haya lugar.
Artículo 3º La declaración de la zona franca será hasta por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha del acta de liquidación del establecimiento público correspondiente.
El Ministerio de Comercio Exterior determinará en la resolución de declaración y designación y en el contrato respectivo las obligaciones y condiciones para el usuario operador, especialmente las atinentes a sus relaciones con los usuarios industriales y comerciales instalados en la respectiva zona franca.
Artículo 4ºCuando el Ministerio de Comercio Exterior declare desierta la convocatoria pública a que se refiere el presente Decreto, y no fuere del caso dar aplicación al artículo 2º del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior dispondrá lo necesario para la correcta administración y conservación de los inmuebles que pasen a propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior como consecuencia de la liquidación de los respectivos establecimientos públicos. Igualmente el Ministerio de Comercio Exterior podrá disponer lo necesario para enajenar dichos bienes de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1983 y sus decretos reglamentarios.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º junio 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos C.