DECRETO11181970197007 script var date = new Date(15/07/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33118. 5, AGOSTO, 1970. PÁG. 3.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se expide el Estatuto de ContravencionesVigentefalsefalseJusticia y del DerechofalseDECRETO ORDINARIO05/08/197015/07/1970331183553

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33118. 5, AGOSTO, 1970. PÁG. 3.

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DECRETO 1118 DE 1970

(julio 15)

Por el cual se expide el Estatuto de Contravenciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y consultada la Comisión Asesora prevenida en ella. 

  

DECRETA: 

  

LIBRO III DEL CODIGO PENAL 

  

TITULO PRIMERO

De las contravenciones que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas.


Artículo 1º. El que en cualquier forma irrespete al Jefe del Estado, incurrirá en arresto de uno a seis meses. 

  


Artículo 2º. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema patrio, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos. 

  


Artículo 3º. El que se introduzca en lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares o de policía, incurrirá en arresto de uno a seis meses. 

  


Artículo 4º. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a tres meses. 

  


Artículo 5º. Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de quinientos a mil pesos. 

  


Artículo 6º. El que obstaculice e tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. 

  

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de quince a treinta días de arresto. 

  


Artículo 7º. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o a desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de quince a treinta días. 

  


Artículo 8º. El que desobedezca orden legitima de autoridad y omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en multa de cien a mil pesos. 

  


Artículo 9º. El que arroje cualquier objeto capaz de producir daño o cambie o altere las señales que regulan el tránsito, incurrirá en arresto de dos a dieciocho meses. 

  


Artículo 10º. El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a doce meses. 

  


Artículo 11º. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos. 

  


Artículo 12º. El que sin permiso de autoridad competente distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en arresto de seis a doce meses. 

  


Artículo 13º. El que sin permiso de autoridad competente elabore explosivos o fabrique armas de fuego o municiones, incurrirá en arresto de seis a doce meses. 

  


Artículo 14º. El que sin permiso de autoridad competente distribuya, venda, suministre, adquiera o utilice sustancias explosivas, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses. 

  


Artículo 15º. El que sin permiso de autoridad competente adquiera armas de fuego o municiones, incurrirá en multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 16º. Si las armas, municiones o explosivas a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 fueren, según reglamentos del Gobierno, de uso privativo de las fuerzas armadas, la sanción respectiva se aumentará hasta en una tercera parte. 

  

En todo caso las armas, municiones, explosivos o instrumentos para fabricarlos a que se refieren dichos artículos, serán decomisados. 

  


Artículo 17º. El que porte arma de fuego sin permiso de autoridad competente, incurrirá en el decomiso del arma. 

  


Artículo 18º. El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) y en el decomiso del producto. 

  

TITULO SEGUNDO


Artículo 19º. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año. 

  


Artículo 20º. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años. 

  


Artículo 21º. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no la inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar. 

  


Artículo 22º. El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años. 

  


Artículo 23º. El que careciendo de medio de subsistencia y habiendo sido requerido para inscribir su nombre en bolsa de trabajo, omita la inscripción dentro de los quince días siguientes al requerimiento, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año. En la misma sanción incurrirá el que, careciendo de medios de subsistencia se niegue, sin justa causa, a desempeñar empleo que se le ofrezca. 

  


Artículo 24º. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere. 

  


Artículo 25º. Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia la clausura será definitiva. 

  


Artículo 26º. El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo suministre marihuana, cocaína, morfina o cualquiera droga o sustancia estupefaciente a alucinógena, incurrirá en arresto de uno a cuatro años. 

  

La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si tales drogas o sustancias se suministran a menores de edad. 

  

En este caso se aplicará, además, multa de quinientos a diez mil pesos. 

  


Artículo 27º. El que en lugar público o abierto al público porte sustancias estupefacientes o alucinógenas sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 28º. El que en su casa, local o establecimiento auspicie el uso de sustancia 

  

Estupefaciente o alucinógena, incurrirá en arresto de seis a doce meses. 

  


Artículo 29º. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, opio, cocaína o cualquiera otra sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses y multa de quinientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 30º. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cien a mil pesos. 

  


Artículo 31º. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de tres a doce meses. 

  

TITULO TERCERO

De las convenciones que afectan la fe pública.


Artículo 32º. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehuse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. 

  


Artículo 33º. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses. 

  


Artículo 34º. El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos. 

  


Artículo 35º. El que en ejercicio de función pública autorice la matricula de vehículo automotor nacionalizado o el registro de traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en la destitución del empleo. 

  


Artículo 36º. El perito que en ejercicio de función pública emita dictamen sobre las condiciones mecánicas de vehículo automotor a sobre su identificación, alterando o disimulando datos sometidos a su consideración o contrariando sus propias observaciones, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y en la destitución del cargo. 

  

TITULO CUARTO

De las contravenciones que afectan la salubridad pública.


Artículo 37º. El médico, practicante de medicina o enfermero que no dé aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 38º. El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses. 

  


Artículo 39º. El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años. 

  

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos. 

  


Artículo 40º. El que sin permiso de autoridad competente fabrique o enajene o adquiera envases de bebidas alcohólicas, con excepción de los de las cervezas, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos. 

  


Artículo 41º. El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses. 

  

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere cosa destinada al comercio. 

  

TITULO QUINTO

De las contravenciones que afectan la economía nacional.


Artículo 42º. El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a veinte mil pesos. 

  


Artículo 43º. El que señale mercancía con distintivos o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de mil a cincuenta mil pesos. 

  


Artículo 44º. El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos. 

  

Disposiciones comunes a los dos títulos anteriores. 

  


Artículo 45º. Si alguno de los hechos de que tratan los dos títulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses. 

  


Artículo 46º. Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos des que tratan estos títulos serán decomisados. 

  

TITULO SEXTO

De las contravenciones que afectan la moral pública.


Artículo 47º. El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses. 

  

TITULO SEPTIMO

De las contravenciones que afectan el ordenamiento sexual.


Artículo 48º. Las personas mayores de dieciséis años que consumen el acceso carnal homosexual, incurrirán en arresto de uno a tres meses. 

  

Quien destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, incurrirá en arresto de uno a tres años y clausura definitiva de la casa o establecimiento. 

  


Artículo 49º. El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de dieciséis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, incurrirá en arresto de tres a veinticuatro meses. 

  

La pena aumentará hasta en la mitad si el hecho se realiza en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 317 del C. P. 

  


Artículo 50º. El que obtenga provecho económico de la prostitución ajena, incurrirá en arresto de uno a tres años y multa de mil a diez mil pesos. 

  

TITULO OCTAVO

De las contravenciones que afectan la integridad personal.


Artículo 51º. El que amenace a otro con causarle mal grave o lo ultraje, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. 

  

Cuando la amenaza o el ultraje se dirijan contra agente de la autoridad, la pena se aumentara hasta en otro tanto. 

  

Para proceder en el caso del inciso primero de este artículo se requiere querella de parte. 

  


Artículo 52º. El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de un mes a dos años. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad. 

  

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto. 

  


Artículo 53º. El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos. 

  

Si la conducta se realiza por medio de grabación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad. 

  


Artículo 54.° El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa de mil a quince mil pesos. 

  

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad. 

  

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto. 

  


Artículo 55º. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos. 

  

Si divulga el hecho con obtención de provecho personal, la multa se aumentara hasta en la mitad. 

  


Artículo 56º. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte. 

  

TITULO NOVENO

De las contravenciones que afectan el patrimonio.


Artículo 57º. El que sin permiso de autoridad competente enajena, adquiera o constituya prenda sobre reliquias cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de mil a cincuenta mil pesos y en el decomiso de la obra. 

  

La obra decomisada se entregará al museo nacional. 

  


Artículo 58º. El administrador, dueño o empleado de prendería, o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en cámara de comercio, incurrirá en multa de trescientos a veinte mil pesos. 

  


Artículo 59º. El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a veinte mil pesos. 

  


Artículo 60º. El que tenga en su poder cosa o mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no dé explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses, si no se le encuentra responsable de delito. 

  


Artículo 61º. El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a dieciocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito. 

  


Artículo 62º. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no de explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses. 

  

El arresto será hasta de tres años si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad. 

  


Artículo 63º. El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio. 

  

El arresto será hasta de tres años si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad. 

  


Artículo 64º. El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a veinticuatro meses. 

  


Artículo 65º. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses: 

  

El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley; 

  

a) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley; 

  

b) El que se apropie cosas que pertenezcan a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito. 

  


Artículo 66º. El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada. 

  

El juez podrá abstenerse de imponer la multa si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudentemente señalado por el mismo juez. 

  


Artículo 67º. El que use cosa mueble ajena sin consentimiento de su poseedor legítimo, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos. 

  

Si la cosa usada vale más de diez mil pesos, la multa será de cien a cinco mil pesos. 

  


Artículo 68º. El que por dos o más veces compre a empleados o a obreros sueldos, salarios o prestaciones sociales, con estipulación de interés que excedan del dos por ciento mensual, cualquiera que sea la forma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularia, incurrirá en arresto de uno a tres años. 

  

TITULO DECIMO

Disposiciones generales Copartícipes.


Artículo 69º. El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para la contravención disminuida hasta en la mitad. 

  

El que determine a otro a cometer una contravención, incurrirá en la misma pena prevista para e autor material. 

  

Concursos 

  


Artículo 70º. El responsable de varias contravenciones cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte. 

  


Artículo 71º. Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una quinta parte. 

  


Artículo 72º. Cuando el hecho erigido en contravención haga parte en cualquier forma y grado del proceso de ejecución de un delito, se aplicará la norma que describe el delito. 

  

Tentativa 

  


Artículo 73º. En las contravenciones no se tiene en cuenta la tentativa ni la frustración. 

  

Reincidencia 

  


Artículo 74º. El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena. 

  

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente. 

  


Artículo 75º. La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida autoridad competente. 

  

Pena de multa 

  


Artículo 76º. La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el juez, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sentencia. 

  

Para facilitar su cumplimiento, cuando el juez lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días. 

  


Artículo 77º. Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en trabajo de interés público o en cierre temporal del establecimiento. 

  

La conversión se hará a razón de un día de trabajo o de cierre por cada fracción de treinta o doscientos pesos. 

  

Esta proporción la graduará el juez. 

  

La conversión solo se autorizará cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar. 

  


Artículo 78º. Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva. 

  


Artículo 79º. En la sentencia se determinara cómo ha de cumplirse la pena de multa. 

  


Artículo 80º. Derógase el Decreto 1699 de 1964 y los artículos 123, inciso final, 236, 247, 250, 257, parcialmente, 260, 263, 266, 267, 270, 271, 283, 284, 323 inciso 2°, 326, 329, y 418 del Código Penal. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 81º. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de julio de 1970. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO

  

El Ministerio de Justicia, Fernando Hinestrosa.