DECRETO11111998199806 script var date = new Date(18/06/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43324. 19, JUNIO, 1998. PÁG. 9.MINISTERIO DE COMUNICACIONESpor el cual se define el concepto de “régimen anterior”, para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones.VigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO19/06/199819/06/19984332499

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43324. 19, JUNIO, 1998. PÁG. 9.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1111 DE 1998

(junio 18)

por el cual se define el concepto de “régimen anterior”, para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, 

  

DECRETA. 

  


Artículo 1°. Para efectos de la aplicación del régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del sector de las comunicaciones que al 1° de abril de 1994 se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se entenderá como régimen anterior, además del previsto en la Ley 33 de 1985, el especial estipulado en el Decretoley 2661 de 1960, esto es, el correspondiente a las siguientes modalidades pensionales: 

  

1. Que el servidor público que en servicio activo haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos. 

  

2. Que el servidor público haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad. 

  

Parágrafo. Para el reconocimiento del régimen especial del sector de las comunicaciones aplicable por efecto del régimen de transición, es acumulable el tiempo de servicio a diversas entidades de derecho público. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Carlos Bula Camacho. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

José Fernando Bautista Quintero.