DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI N. 39808, 26, ABRIL, 1991, PÁG. 10.
DECRETO 1102 DE 1991
(abril 25)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 521 de marzo 7 de 1991 emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 521 de marzo 7 de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 521 DE 1991
(marzo 7)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales " Asincoltras".
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto - ley 1650 de 1977, en el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4º del Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
ARTICULO 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales "Asincoltras ", celebrada el día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyo texto es el siguiente:
Convención Colectiva De Trabajo celebrada entre el instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales "Asincoltras".
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros sociales por la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales " Asincoltras".
Artículo 1º. Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales "Asincoltras", con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 04956 del 11 de diciembre de 1989.
Artículo 2º. Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año comprendido entre el primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Artículo 3º. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.
Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4º. Incremento a las Asignaciones Básicas. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y a cada uno de los funcionarios trabajadores oficiales, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la cuantía de un 22.7% por el período comprendido entre el primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990 ) y el treinta y uno (31 ) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Así mismo el Instituto procederá a revisar con la Asociación las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que implique un aumento superior al acordado, por vía arreglo directo, mediación o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la escala salarial.
Los profesionales trabajadores sociales que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5º. Incremento por antigüedad. Los funcionarios de seguridad social trabajadores sociales que al 31 de octubre de 1990, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), el siguiente incremento por antigüedad sobre la asignación básica mensual percibida a primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), sin tener en cuenta el incremento por antigüedad:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince,(15) años, el 4.5% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 5.5% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5% mensual;
f) Mas de veinticinco (25) años, el 7% mensual.
Quienes a partir del primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.
Artículo 6º. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento por antigüedad, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7º. Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8º. Retroactividad. Los funcionarios de seguridad social trabajadores sociales, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozaran igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagaran los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9º. Reubicación. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquéllos previstos en el Decreto - ley 80 de 1980 y, quienes los desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estén desempeñando funciones inherentes a esa profesión.
Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.
La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.
Artículo 10. Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de Asincoltras que deben desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los Niveles Seccionales, el suministro de los pasajes.
Artículo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social trabajadores sociales, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, afiliados a Asincoltras, el cincuenta por ciento (50%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990 ) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
En el evento de que el Instituto acuerde con otra organización sindical el descuento de la cuota por beneficio convencional diferente a la establecida en la ley, automáticamente se le aplicará a las organizaciones que conforman el Comité Intersindical, en los mismos términos de aquélla.
Artículo 13. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social trabajadores sociales, beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados y adherentes, que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
Como constancia de lo anterior, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los siete (7) días del mes de marzo de 1991.
Por el Instituto de Seguros Sociales: (Fdo.) CECILIA LOPEZ MONTAÑO DE RODRIGUEZ, Directora General. Comisión Negociadora del Instituto de Seguros Sociales: (Fdo.) SILVIA HERRERA DE ZERPA. (Fdo.) MAURICIO PIMIENTO BARRERA. (Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS. (Fdo.) LUIS HERNANDO MACIAS MARIN.
Comisión Negociadora de Asincoltras: (Fdo.) VIRGINIA BOHORQUEZ. (Fdo.) VICTORIA E. DE ESCOBAR. (Fdo.) LUCIA HERRERA LUNA".
ARTICULO 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 3º. La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto - ley 1652 de 1977, 5º del Decreto 1313 de 1978 y 8º del Decreto 2859 de 1980.
ARTICULO 4º. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1991.
El Presidente, (Fdo.) Carlos Alberto Agudelo C.
La Secretaria, (Fdo.) María Isabel Vega Angulo>>.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de abril 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada De La Peña.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carlos Humberto Isaza Rodriguez.