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DECRETO10961912191212 script var date = new Date(13/12/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14772. 18, DICIEMBRE, 1912. PÁG. 3.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan varias disposiciones sobre reglamentación de la Ley 53 de 1912VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO18/12/191213/12/19121477212833

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14772. 18, DICIEMBRE, 1912. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1096 DE 1912

(diciembre 13)

Por el cual se dictan varias disposiciones sobre reglamentación de la Ley 53 de 1912

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, y 

  

que los Decretos 1074 de 1910 y 317 de 1911 tiene fuerza de ley únicamente en cuanto se refieren a las fechas en que debe verificarse la instalación de las corporaciones electorales de los Departamentos; que los Jurados Electorales, una vez instalados, deben formar las listas de sufragantes para las elecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales y de Representantes, operaciones que requieren la fijación de ciertos términos con relación a las fechas en que deben cumplirse las respectivas votaciones. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. Para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales los Consejos Electorales de los Departamentos o Distritos Electorales se instalan en las respectivas capitales el día 10 de diciembre del presente año, o en los días siguientes, si por algún motivo cualquiera la instalación no pudo verificarse el día señalado; las Juntas de Distritos Electorales se instalarán el día 20 del mismo mes de diciembre, a las doce del día, en las capitales de dichos Distritos, y el 5 de enero de 1913, a las nueve de la mañana, se instalarán en las cabeceras de los Municipios los Jurados Electorales. 

  

Parágrafo 1. Los Jurados y Juntas Electorales se instalarán nuevamente en los días señalados en los artículos 7º y 8º del Decreto 1074 de 1910, con el fin de practicar los escrutinios y demás actos que les correspondan según la ley. 

  

Parágrafo 2. Una vez instalados los Jurados Electorales, procederán a formar las listas de sufragantes en la forma y términos dispuestos por la ley, listas que deberán quedar terminadas el día 20 de enero de 1913. 

  

Parágrafo 3. Copias de las listas de sufragantes permanecerán fijadas en un lugar público, desde el 21 hasta el 25 del mismo mes de enero, y en los tres días siguientes a éste deberán quedar decididas por el Jurado Electoral todas las reclamaciones hechas, y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 119 de 1892. 

  

Parágrafo 4. Los Jurados Electorales distribuirán, antes del domingo 2 de febrero de 1913, las listas parciales de sufragantes, tomadas de la lista general, entre los respectivos Jurados de Votación, día en el cual deben verificarse, según la ley, las votaciones para Diputados a las Asambleas Departamentales. 

  


Artículo 2. Para la elección de Representantes, los Consejos Electorales de los Departamentos se instalarán el día 10 de abril de 1913; el día 15 del mismo día del mes de abril, a las nueve de la mañana, se instalarán en cada Municipio los Jurados Electorales, con el fin de formar las listas de sufragantes y cumplir las demás funciones que les asignan las leyes del ramo. Dichas listas, formadas según los requisitos exigidos por la ley quedarán terminadas el 24 del mismo mes. Copias de estas listas permanecerán fijadas desde el 25 hasta el 27, y en los dos días siguientes deberán quedar decididas por el Jurado Electoral las reclamaciones que se hayan hecho, y formadas las listas de altas y bajas, según el artículo 16 de la Ley 119 de 1892. Los Jurados Electorales distribuirán entre los Jurados de Votación, antes del domingo 4 de mayo, las listas parciales de sufragantes, tomadas de la lista general. Las votaciones tendrán lugar el domingo citado, que es el que designa la ley para tal efecto. 

  


Artículo 3. Los Jurados y Juntas Electorales se instalarán nuevamente en las fechas señaladas en los artículos 10 y 11 del Decreto número 317 de 1911, para cumplir los deberes a que dichos artículos se contraen. 

  


Artículo 4. El personal de las Juntas Electorales, Jurados Electorales y Jurados de Votación, será el fijado en el artículo 7º de la Ley 80 de 1910, y la elección de miembros de dichas corporaciones se verificará por el sistema el voto incompleto, según el artículo 33 de la Ley 42 de 1905. 

  


Artículo 5. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 13 de diciembre de 1912 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

PEDRO M. CARREÑO