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DECRETO10921968196807 script var date = new Date(16/07/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32552. 17, JULIO, 1968. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo “por el cual se reforma la Constitución Nacional”.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse17/07/196816/06/1968325521771

DIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32552. 17, JULIO, 1968. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1092 DE 1968

(julio 16)

por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo “por el cual se reforma la Constitución Nacional”.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia 

  

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y 

  

considerando: 

  

Que el señor Presidente de la Cámara de Representantes, en nota remisoria de julio 4, ha enviado a la Presidencia de la República el proyecto de Acto Legislativo por el cual se modifica la Constitución Nacional; 

  

Que dicho proyecto (número 330 de 1967, Senado número 251 de 1967) fue presentado por el Gobierno el 3 de octubre de 1967; 

  

Que el proyecto mencionado fue aprobado con modificaciones en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en las sesiones que finalizaron el 14 de diciembre de 1967, y en la honorable Cámara de Representantes el 29 de febrero de 1968; 

  

Que el proyecto de la referencia fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en las sesiones que finalizaron el 14 de diciembre de 1967 y en la honorable Cámara de Representantes el 29 de febrero de 1968; 

  

Que el proyecto de la referencia fue aprobado en la Comisión Primera del Senado en las sesiones que terminaron el 16 de mayo de 1968, y en el honorable Senado de la República el día 27de junio de 1968; 

  

Que el artículo 218 de la Constitución Nacional ordena al Gobierno la publicación de los proyectos de Actos Legislativos aprobados por el Congreso de la República. 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Dispónese la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 251 de 1967 "por el cual se reforma la Constitución Nacional" cuyo texto es del siguiente tenor: 

  

"Proyecto de Acto Legislativo número 251 de 1967 por el cual se reforma la Constitución Nacional. 

  

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. El artículo 5º de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Las entidades territoriales de la República son los Municipios o Distritos Municipales las Comisarías e Intendencias y los Departamentos. 

  

La Ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos desmembrando o no las entidades, existentes siempre que se llenen estas condiciones: 

  

1º Que haya sido solicitada por las ¾ partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento. 

  

2º Que el nuevo Departamento tenga por lo menos 500.000 habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación. 

  

A partir del año siguiente al de vigencia de este Acto Legislativo, las bases de población y renta que determina el inciso anterior se alimentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente. 

  

3º Que aquél o aquéllos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento en el momento de su creación. 

  

4º Concepto previo del Gobierno sobre la viabilidad y conveniencia del nuevo Departamento. 

  

5º Declaración previo del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo. 

  

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado, asesorada por los organismos que la ley determine. 

  

Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa y al régimen especial de los Municipios que las integran. 

  

La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarias anexarlas total o parcialmente a los Departamentos darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso administrativo. 

  

La ley podrá segregar territorios de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes o para crear una Intendencia o Comisaria, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y concepto de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y renta por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación. 

  

La ley podrá erigir en Departamento los actuales territorios si se llenan las condiciones que en este artículo se establecen, pero en tal caso bastará la mitad de la población y del presupuesto que conforme el ordinal 2º se exijan para el momento de la creación de un nuevo Departamento, sin computar las transferencias que reciban de la Nación. 

  

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición. 

  

Cuando se trate de establecer excepciones para la creación de nuevos Departamentos, el Acto Legislativo correspondiente requerirá para ser aprobado la mayoría de las dos terceras partes de los miembros que componen una y otra Cámara. 

  


Artículo 2º El artículo 7º de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Fuera de las entidades territoriales de la República habrá divisiones que podrán no coincidir con éstas, para lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación, el desarrollo económico y social, y los demás servicios que señale la ley. 

  


Artículo 3º el artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

La Ley creará Tribunales administrativos con jurisdicción en uno o más Departamentos y señalará sus funciones. 

  

El número de Magistrados que integran cada Tribunal, las calidades que deben reunir para desempeñar su cargo y el modo de su elección y separación serán establecidos por la ley. 

  

El periodo de estos Magistrados será de dos años. 

  


Artículo 4º Salvo lo dispuesto expresamente en la Constitución, la ley a iniciativa del Gobierno, señalará los servicios públicos a cargo de la Nación, los Departamentos y los Municipios, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costo de los mismos. 

  


Artículo 5º Los Departamentos y Municipios para la mejor prestación de los servicios públicos a su cargo, podrán a iniciativa del respectivo Gobernador o Alcalde, crear establecimientos públicos, sociedades de economía mixtas y empresas industriales o comerciales sujetas a las normas que determine la ley. 

  


Artículo 6º Los Departamentos ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de los servicios públicos, en los términos que las leyes señalen. 

  


Artículo 7º Salvo las excepciones que actualmente determina ley sobre contralorías municipales, la vigencia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías departamentales. 

  

Para ser elegido Contralor Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía: tener más de veinticinco años y abogado titulado o experto en ciencias económicas y financieras calidades que reglamentará la ley. 

  


Artículo 8º El artículo 181 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo, tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración seccional. 

  

El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará en el Departamento los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 

  


Artículo 9º El artículo 183 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares; no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que sea la propiedad privada y ni la ley ni el Gobierno Nacional podrán gravarlos con tasas o impuestos de cualquier naturaleza. 

  

Salvo lo dispuesto en las leyes vigentes, no podrán la Ley en el Gobierno conceder excepciones de impuestos o tasas departamentales o municipales, ni imponer en favor de ninguna entidad distinta recargo sobre las rentas asignadas a los Departamentales y Municipios. 

  


Artículo 10 El artículo 186 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Las Asambleas Departamentales son de elección popular, o renovarán cada cuatro años y estarán integradas por no menos de seis ni más de veinte miembros. 

  

La ley, atendiendo a su población y dentro de los límites señalados en el inciso primero, determinará el número de miembros de las Asambleas de cada uno de los Departamentos, fijará la fecha de las sesiones, así como el régimen de remuneraciones e incompatibilidades. 

  


Artículo 11 El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Corresponde a las Asambleas: 

  

1º Reglamentar por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento: 

  

2º Aprobar o improbar los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, para la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinadas con los planes y programas regionales y nacionales. 

  

3º Fomentar, de acuerdo con planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios. 

  

4º Crear y suprimir Municipios, Segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley; 

  

5º Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias. Las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, y el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados del Departamento; 

  

6º Expedir, anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que contengan los planes y programas de desarrollo económico y social; las que de roten inversiones y participaciones de fondos departamentales, las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. 

  

7º Organizar la Contraloría departamental y elegir Contralor: 

  

8º Reglamentar lo relativo a la Policía local en todo aquello que sea materia de disposición legal; 

  

9º Autorizar pro tempore al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos enajenar bienes departamentales y ejercer otras funciones de las que normalmente corresponden a las Asambleas, y 

  

10 Las demás funciones que les señale la Constitución y las leyes. 

  


Artículo 12 El artículo de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Son atribuciones del Gobernador: 

  

1º Cumplir y hacer que cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del gobierno y las ordenanzas de las Asambleas; 

  

2º Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revolcando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración; 

  

3º Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley; 

  

4º Auxiliar la justicia como lo determina la ley; 

  

5º Vigilar y coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales de orden departamental. 

  

Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas. 

  

6º Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal. 

  

7º Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes por motivo de inconstitucionalidad, o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros a Tribunal competente para que este decida sobre su exequibilidad. 

  

8º Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del numeral 5º del artículo 11 del presente Acto Legislativo. El Gobernador no podrá crear con cargo al Tesoro Departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea. 

  

9º Los demás que la Constitución y las leyes establezcan y aquellas propias de las Asambleas cuyo ejercicio haya sido autorizado por éstas, de manera precisa y temporal por medio de ordenanzas. 

  


Artículo 13 Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento tengan entre sí relaciones que den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarla como tal para su mejor administración o la prestación de los servicios públicos. 

  

La ley podrá crear autoridades para las áreas metropolitanas y señalar su competencia o disponer la forma de participación de las municipales en la administración de dichas áreas. 

  

La ley establecerá las condiciones mínimas para la creación y funcionamiento de los Municipios, y las normas bajo las cuales estos pueden asociarse para la prestación de los servicios públicos. Podrá igualmente ordenar tal anunciación cuando la más eficiente y económica prestación de dichos servicios así lo requiera. 

  


Artículo 14 El artículo 196 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

En cada distrito municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de Concejo Municipal. 

  

El Concejo podrá crear juntas administrativas locales para determinados sectores del territorio municipal y señalarles sus facultades y funciones dentro de los límites que determine la ley. 

  


Artículo 15. El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: 

  

Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 

  

1º Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito. 

  

2º Votar, en conformidad con la Constitución, la lay y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales en todo caso, los acuerdos que decreten inversiones y participaciones de fondos municipales; los que decreten cesiones de bienes o rentas del Municipio, y los que creen juicios a cargo del mismo o los traspasen a él, solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde. 

  

3º Determinar, a iniciativa del Alcalde, la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo y el régimen de prestaciones sociales. 

  

4º Expedir anualmente el presupuesto de rentas gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde. 

  

5 Elegir los funcionarios o empleados que determine. 

  

6º Autorizar pro tempore al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer otras funciones de las que normalmente corresponden a los Concejos, y 

  

7º Ejercer las demás funciones que la ley les señale. 

  


Artículo 16 (Transitorio) La sala de Consulta del Consejo de Estado procederá a la codificación y concordancia, de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva enumeración comenzará por la unidad y los títulos y sumarios se ordenarán sujetándose a la distribución de materias. 

  

Aprobado por el honorable Senado en segundo debate de sesión plenaria de la fecha. 

  

El Presidente del honorable senado, (fdo.) GUILLERMO ANGULO GOMEZ. El Secretario General del honorable Senado, (fdo.) Amaury Guerrero

  

Bogotá, D.E., junio 27 de 1968. 

  


Artículo 2º El Diario Oficial hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto de proyecto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno. 

  


Artículo 3º Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, facilitarán los medios necesarios para que, por medio de conferencias, seminarios y grupos de estudio, se logre la más amplia difusión de la reforma constitucional. 

  


Artículo 4º El texto del proyecto de Acto Legislativo se enviará igualmente a la prensa del país. 

  


Artículo 5º Un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca publicado el proyecto, debidamente autenticados, se anexará al expediente, hecho lo cual se devolverá al honorable Congreso de la República, a fin de que se surtan oportunamente los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Nacional. 

  


Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de julio de 1968. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero