DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24384. 10, JUNIO, 1940. PÁG. 3.
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DECRETO 1078 DE 1940
(junio 06)
Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con los gastos públicos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 54 de 1939,
Decreta:
Artículo 1° Durante las reuniones del Congreso, el total de los sueldos de la Secretaría del Senado no podrá exceder de $ 6.000 mensuales ni el de la Secretaría de la Cámara de Representantes de $ 7.500 mensuales.
Durante el receso parlamentario, los sueldos de la Secretaría del Senado no podrán exceder de un total de $ 2.500 mensuales, ni los de la Secretaría de la Cámara $ 3.000 mensuales.
En estos términos quedan modificadas la Ley 1ª de 1938 y la Ley 2ª de 1939.
Artículo 3° Las rebajas establecidas por el Decreto 1048 de 1940, se hacen extensivas, a partir del 1° de julio próximo, a los sueldos del Presidente y demás miembros del Consejo de Estado, de la Fiscalía del mismo Consejo, de los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo y del personal subalterno de todas esas oficinas.
Artículo 4° Los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán a gestionar la reforma de los contratos actualmente vigentes sobre prestación de servicios, a efecto de que los pagos que en virtud de ellos deba efectuar el Estado se acomoden a las rebajas decretadas por el Decreto 1048 de 1940.
De las modificaciones que se hagan en los contratos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cualquier renovación de contratos de prestación de servicios se acomodará a las rebajEs establecidas por el Decreto 1048 ya citado.
Artículo 5° Hácese extensiva la rebaja establecida por el Decreto 1048 de 1940 a los funcionarios y empleados cuyas remuneraciones han sido fijadas en contratos celebrados por el Estado con los Departamentos y Municipios.
Los Ministerios correspondientes tomarán inmediatamente las medidas del caso para que lo dispuesto en este artículo pueda entrar a regir desde el 1° de julio próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 6 de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO