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DECRETO10781912191212 script var date = new Date(13/12/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14772. 18, DICIEMBRE, 1912. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDAreglamentario del artículo 3.° de la Ley 26 de 1911.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse18/12/191218/12/19121477212844

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14772. 18, DICIEMBRE, 1912. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1078 DE 1912

(diciembre 13)

reglamentario del artículo 3.° de la Ley 26 de 1911.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

Considerando

  

1° Que por el artículo 3° de la Ley 26 de 1911 quedó autorizado el Gobierno para declarar exentos de pago de derechos de importación los materiales, útiles y enceres necesarios para las plantas eléctricas ,acueductos, servicios de extinción de incendios y demás obras emprendidas por la Nación. Los Departamentos y los Municipios, y por el parágrafo de este mismo artículo se dispuso que el Gobierno dictara los reglamentos necesarios para evitar los fraudes al Tesoro Público; y 

  

2°Que en consecuencia, para el efecto de conceder, llegado el caso, a los Departamentos y a los Municipios las exenciones de que trata la citada Ley, y con el objeto de evitar fraudes que pueden redundar en provecho de empresas particulares, es necesario establecer las condiciones bajo las cuales se pueden conceder tales exenciones, 

  

Decreta: 

  


Artículo 1°. Cuando los Departamentos resuelvan emprender el establecimiento de plantas eléctricas, acueductos, servicios de extinción de incendios y demás obras de utilidad pública, a juicio del Gobierno, para conceder la exención de derechos de importación a los materiales que tengan que introducir para cualquiera de dichas obras, antes de emprenderlas darán cuenta los respectivos Gobernadores al Ministerio de Hacienda, de la clase y objeto de la obra del lugar donde va a ejecutarse y el término aproximado que se empleará en su realización. 

  


Artículo 2°. Los Concejos Municipales que se propongan realizar por su cuenta el establecimiento de algunas de las empresas que les den derecho a exención para los materiales, útiles, etc., destinados a dicha empresa, pasarán también al Ministerio de Hacienda, antes de iniciarla, copia del acuerdo en que se haya dispuesto ejecutarla y del presupuesto en que figure la partida para atender a los gastos de la obra. 

  


Artículo 3°. Si los Municipios resolvieren emprender las obras de que trata este decreto por medio de la organización de compañías anónimas o industriales, los respectivos concejos Municipales remitirán, por conducto del Gobernador del Departamento, copia del contrato de compañía al Ministerio de Hacienda, para juzgar si los beneficios que deriva el Municipio corresponden a las utilidades que deben producirle sus acciones y a los derechos de aduana por los materiales, útiles y enseres para las obras proyectadas .Si resultare que no hay desventajas para el Municipio, se concederán en cada caso las exenciones a que haya lugar. 

  


Artículo 4°. En los Municipios donde existan cuarteles para el Ejército, Escuelas Normales u otros establecimientos costeados por la Nación, se extenderá a ellos, de acuerdo con el Gobierno el servicio gratuito hasta donde fuere posible, de las plantas eléctricas y los acueductos. 

  


Artículo 5°. Las exenciones de derechos de importación a que se refiere el artículo 3| de la Ley 26 citada, cuando hubiere derecho a ellas, se solicitarán conforme a lo dispuesto por el Decreto número 761 de 1900. Y las empresas quedan sometidas a la sanción establecida por el artículo 3° de la Ley 22 de 1908 para los empresarios por contratos. 

  

Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1912 

  

Carlos E. Restrepo 

  

El Ministro de Hacienda 

  

E. Restrepo Plata