DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14755. 28, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 3.
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DECRETO 1040 DE 1912
(noviembre 26)
Por el cual se reforma y reglamenta el envío de valores declarados por los correos nacionales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
que es necesario reglamentar el envío de valores declarados en forma distinta de la que se practica en la actualidad, tanto para mayor seguridad del público que hace uso de este servicio, como para hacer más rápida la investigación de cualquier extravío y dejar constancia con toda claridad de las sumas que se confíen a los conductores de correos,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1° de enero próximo en adelante los valores declarados se introducirán abiertos en las Oficinas de Correos, para ser contados por el empleado que los recibe, y se despacharán por todas las Oficinas Postales de acuerdo con el artículo 205 del Código Postal y Telegráfico, esto es, acompañados de una relación por duplicado. Que formulará el introductor, en que se exprese el nombre del destinatario y del remitente, el lugar del destino. La clase de moneda en que se haga el despacho y el monto del valor, especificado en letras y números. De estas dos relaciones, la una debe quedar en la oficina, firmada por el introductor, y la otra debe conservarla éste con el recibo del empleado respectivo.
Si los envíos consisten en billetes, deben los introductores hacer el despacho en una cubierta fuerte; y si fueren en oro o plata amonedada, en saquitos o envolturas resistentes.
Artículo 2º. El despacho de los valores declarados se hará en sacos especiales, los cuales serán cerrados y sellados en presencia del conductor, después de que este verifique el recuento de todos los que se le entreguen.
Artículo 3º. Por la Dirección General de Correos y Telégrafos se mandarán imprimir pasaportes especiales para valores declarados, en los cuales se anotarán el número, procedencia, destino y cuantía de los que se entreguen al conducto de cada oficina, para que éste, a su regreso los devuelva con el cumplido de las oficinas destinatarias.
Artículo 4°. En las oficinas destinatarias se examinarán escrupulosamente los sellos de los sacos al ser entregados por los conductores, a fin de persuadirse de si llegan intactos, se procederá a la apertura del saco y al recuento de todos los valores.
Artículo 5°. Las Oficinas de cambio están en la obligación de recibir contados, de acuerdo con el artículo anterior, no sólo los valores que vayan dirigidos a esa Oficina, sino también los de tránsito que deban reexpedir, y estos últimos deben ser anotados en el pasaporte especial de valores, llenando además, las formalidades estipuladas en los artículos 2° y 3° De igual manera se procederá en las oficinas donde hubiere lugar a cambio de conductor o correísta.
Artículo 6°. Siendo tan frecuente el extravío de las planillas de valores declarados, y tan indispensables para la confrontación de las sumas en lo sucesivo se harán por duplicado, incluyendo el original en el saco de los valores, y el duplicado en el de la correspondencia, en cubierta cerrada, rotuladas al Jefe de la Oficina destinataria, por el mismo correo en que se haga el despacho de los valores. Cuando la Oficina destinataria sea la de Bogotá, la cubierta con la planilla se rotulará al señor Jefe de la Sección 12a.
Artículo 7°. Suprímanse las cubiertas de valores declarados de que trata el artículo 207 del Código Postal y Telegráfico. Los derechos causen los valores serán cobrados en estampillas postales, las cuales se anularán después de ser adheridas a la cubierta, saquito o envoltura en que el introductor haga el despacho. Igualmente se le pondrá a cada uno de éstos el sello de la oficina de origen, con la fecha en que se haga el despacho y el número de orden que le corresponda. Cuando los valores fueren oficiales, esto es, remitidos por una oficina pública a otra de igual naturaleza, se les pondrán en la cubierta las palabras De oficio.
Artículo 8°. Cuando el introductor de valores declarados deseare obtener aviso de recibo por conducto de las oficinas del ramo, pagará además, cinco centavos ($0.05) oro, en una estampilla de aviso de recibo, la cual será devuelta con la firma del destinatario a la oficina de origen.
Artículo 9°. Quedan derogados los artículos 197 y 207 del Código Postal y Telegráfico, y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1912
CARLOS E. RESPTREPO
El Ministro de gobierno,
PEDRO M. CARREÑO