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DECRETO10361907190708 script var date = new Date(23/08/1907); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N. 13053, 6, SEPTIEMBRE, 1907. PÁG. 2MINISTERIO DE GOBIERNOEn desarrollo del artículo 1o del Decreto legislativo número 14 de 1905 y de la Ley 14 de 1907VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO06/09/190706/09/1907130538742

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N. 13053, 6, SEPTIEMBRE, 1907. PÁG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1036 DE 1907

(agosto 23)

En desarrollo del artículo 1o del Decreto legislativo número 14 de 1905 y de la Ley 14 de 1907

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los Notarios de los lazaretos gozarán de una asignación mensual de veinticinco pesos ($ 25) oro, en vez de los emolumentos que la ley señala en los demás Circuitos de Notaría por la protocolización de instrumentos públicos y demás actos que requieren la intervención de dichos empleados. 

  

En consecuencia todo leproso calificado y sometido al aislamiento está exento del pago de derechos notariales y de todo, otro gasto anexo á la prestación de dicho servicio. 

  


Artículo 2°. Todos los actos ó contratos que hayan de cursar ante los Notarios de lazaretos se extenderán en papel común, pero serán debidamente registrados conforme á las disposiciones legales, si fuere el caso; tales documentos no necesitan llevar estampillas en los casos en que lo exigen las disposiciones vigentes sobre timbre nacional. 

  


Artículo 3°. Los memoriales dirigidos por los enfermos de lepra calificados y aislados en los lazaretos, y que hayan de transmitirse por telégrafo á las oficinas públicas para efectos legales ó administrativos, serán despachados según tarifa, sin el requisito de estar extendidos en papel sellado. 

  


Artículo 4°. Para los efectos del goce del sueldo fijo que se asigna en el presente á los Notarios regirá este Decreto desde el 1.° de Septiembre próximo, y á partir de su publicación en el Diario Oficial para las disposiciones que no estén en relación con el señalamiento del sueldo fijo á los Notarios, 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 23 de Agosto de 1907. 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

D. EUCLIDES DE ANGULO