DECRETO10201942194204 script var date = new Date(20/04/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24941. 24, ABRIL, 1942. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las próximas eleccionesVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO24/04/194224/04/1942249412971

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24941. 24, ABRIL, 1942. PÁG. 1.

DECRETO 1020 DE 1942

(abril 20)

Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las próximas elecciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le conceden los artículos 15 y 115 de la Constitución Nacional y las Leyes 85 de 1916 y 14 de, 1931, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que ha sido costumbre tomar medidas preventivas, tendientes a garantizar el sufragio, a procurar que en los días anteriores a las elecciones se mantenga la tranquilidad pública, y a evitar que se produzcan desórdenes, contrarios al ambiente de serenidad que los partidos necesitan para ejercer libremente sus derechos políticos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 14 de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro, por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos o privados, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo 3 del entrante mes de mayo. 

  

Parágrafo. Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición legal, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente, a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios o Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones, que puedan dar lugar a trastornos del orden. 

  


Artículo 2° Es absolutamente prohibida la venta de alcoholes y bebidas embriagantes, desde las seis de la tarde del día sábado, dos del entrante mes, hasta las seis de la mañana del lunes cuatro del mismo. La Policía cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y si fuere violada, los responsables pagarán una multa de cinco pesos ($ 5) a cincuenta pesos ($ 50), impuesta por la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas ingresará al Tesoro del respectivo Municipio. 

  

Los Gobernadores de los Departamentos, de conformidad con la autorización que les confiere el artículo 8° de la Ley 80 de 1922, podrán prohibir la venta de licores y de bebidas fermentadas embriagantes, antes de la fecha atrás indicada, en aquellos lugares en que lo consideren conveniente y necesario para que las elecciones se verifiquen dentro del mayor orden. 

  


Artículo 3° Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde las seis de la mañana del jueves 23 del presente mes, verificar toda clase de desfiles, reuniones, manifestaciones y conferencias en las calles y plazas o en cualquier otro sitio público, así como la radiodifusión de discursos y conferencias de carácter político. Esta prohibición subsistirá hasta el lunes, cuatro del mes de mayo próximo, a las doce de la noche. 

  

Los Gobernadores, Prefectos de Provincia, Alcaldes Municipales, Corregidores, así como la Policía Nacional y las Policías departamentales, estarán encargados del estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 20 de abril de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Luis TAMAYO