DECRETO10061942194204 script var date = new Date(17/04/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24938. 21, ABRIL, 1942. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOCelebrado con pedro quintero, sobre confección de gorras para el resguardo nacional de santa martaVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO21/04/194221/04/19422493826012

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24938. 21, ABRIL, 1942. PÁG. 3.

DECRETO 1006 DE 1942

(abril 17)

Celebrado con pedro quintero, sobre confección de gorras para el resguardo nacional de santa marta

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Todas aquellas mercaderías necesarias para el desarrollo de la producción nacional, que sean o puedan llegar a ser objeto de restricción de importación en otros países, y todas aquellas de origen extranjeros o elaboradas con materias primas de origen extranjero, cuyo abastecimiento sea o pueda llegar a ser inferior a las necesidades normales del consumo, deberán ser registradas en la Superintendencia Nacional de Importaciones. También serán registradas en la misma Oficina las transacciones sobre dichos elementos, especialmente de aquellos de que tratan los Decreto 220 y 146 de 1942. 

  

Para este efecto, la Superintendencia, por medio de resoluciones aprobadas por el Ministerio de la Economía Nacional, fijará listas en las cuales se determinarán los elementos en cuestión y la forma como deba efectuarse el registro. 

  


Artículo 2º. Las transacciones de los elementos indicados en el artículo anterior, así como su uso y goce, quedan sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Importaciones, la cual podrá exigir por medio de resoluciones aprobadas por el Ministerio de la Economía Nacional, que se obtengan previos permisos para la adquisición, enajenación o cambio de tenencia de tales elementos. La Superintendencia indicará, con aprobación del Ministerio de la Economía, los funcionarios que puedan expedir esos permisos. 

  


Artículo 3º. Toda persona, natural o jurídica, a quienes se le compruebe que ocasional o habitualmente posea cantidades superiores a sus necesidades, de los elementos de que trata este Decreto, está obligada a venderlos a las entidades oficiales o particulares que presenten los correspondientes permisos de compra. 

  


Artículo 4º. Los precios máximos de los artículos materia de este Decreto serán fijados en resoluciones de las Superintendencia Nacional de Importaciones, aprobadas por el Ministerio de la Economía Nacional, teniendo en cuenta los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial. 

  


Artículo 5º. El Superintendente Nacional de Importaciones, previa resolución motivada, podrá verificar personalmente, por medio de delegados o de la policía, la verdad de las denuncias y declaraciones sobre existencias y movimiento de los elementos de que trata el artículo primero. Para tal efecto, los funcionarios encargados de la verificación podrán, previa orden escrita dada por el Superintendente Nacional de Importaciones o por sus delegados, en su caso, inspeccionar los lugares donde se encuentren las existencias en cuestión. 

  


Artículo 6º. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto, así como las órdenes del Superintendente que dicte en su desarrollo, serán sancionadas con el decomiso de los elementos con los cuales se hayan pretendido hacer fraude, y con multas hasta de veinte mil pesos ($20.000), las cuales serán convertibles en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos ($4). El arresto en ningún caso podrá exceder de dos años. 

  

Las penas de que trata este artículo serán impuestas, de oficio o a petición de parte, por el Superintendente Nacional de Importaciones y por los funcionarios a que se refiere el Artículo 2º. de este Decreto, mediante resoluciones motivadas. 

  

El interesado podrá solicitar reposición de la providencia dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso de que la reposición le sea resuelta desfavorablemente, podrá apelar ante el Ministerio de la Economía dentro de los términos y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 385 de 1942. 

  


Artículo 7º. El Superintendente Nacional de Importaciones queda autorizado para dictar las resoluciones necesarias para el cumplido efecto de este Decreto y de las demás disposiciones sobre control de transacciones de artículos restringidos. Estas resoluciones necesitan para su validez de la aprobación del Ministerio de Economía Nacional. 

  


Artículo 8º. Las normas establecidas en los Decretos números 146, 220, 317, 440 y 441 de este año, cuya reglamentación de conformidad con el presente Decreto y el número 385 de 1942, queda bajo la jurisdicción de la Superintendencia Nacional de Importaciones, continuarán en vigor mientras la Superintendencia reglamenta en forma distinta estas materias, por medio de resoluciones aprobadas previamente por el Comité Consultivo de la Superintendencia y por el Ministro de la Economía Nacional. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9º. Quedan en estos términos modificadas las disposiciones contrarias a este Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá a 17 de abril de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Marco Aurelio ARANGO