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DECRETO9791912191210 script var date = new Date(25/10/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14735. 5, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDApor el cual se reforman los artículos 6.° del Decreto número 509 de 1886 y 9.° del Decreto número 791 de 1900.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse05/11/191205/11/1912147359291

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14735. 5, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 979 DE 1912

(octubre 25)

por el cual se reforman los artículos 6.° del Decreto número 509 de 1886 y 9.° del Decreto número 791 de 1900.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y 

  

considerando: 

  

1º Que varios elaboradores de sal en Zipaquirá han solicitado sé de cumplimiento en un todo a lo dispuesto en los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900, sobre localización de hornos de particulares para elaborar. 

  

2º Que ha causa del sistema de libre elaboración, establecido hoy en las salinas de Cundinamarca conforme a la ley 44 de 1910, El Gobierno no tiene fábricas de elaboración en actividad, y que además las vertientes de agua han sido recogidas en su mayor parte, todo lo cual resulta que ha cambiado la situación de hecho que existía al tiempo de la expedición de los nombrados decretos, en relación con los peligros de contrabando que contemplaron tales decretos. 

  

3º Que variada esa situación de hecho es preciso reformar dichos decretos en lo relativo a la zona o zonas dentro de las cuales no deben construirse fábricas de elaboración. 

  

4º Que el Gobierno, para resolver sobre el asunto con el mayor acierto posible, nombre una comisión compuesta de los señores procurador de Hacienda, visitador fiscal de las salinas e ingeniero doctor Rafael Torres Mariño, para que estudiara los puntos por resolver sobre el terreno mismo, y diera su dictamen ha sido emitido y aceptado por el Gobierno. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Las fábricas de elaboración de sales construidas por particulares dentro de las zonas prohibidas en las salinas de Cundinamarca, de que tratan los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900, podrán continuar funcionando. Siempre que, como las demás fábricas de propiedad particular, se sometan a la inspección del Gobierno, conforme a los reglamentos que se hayan dictado o se dicten sobre la materia. 

  


Artículo 2° En lo sucesivo no se permitirá edificar fábricas en elaboración de sal encima de los desagües de las salinas de Cundinamarca, en un trayecto e dos mil (2000) metros, contados desde los puntos en que tales desagües salgan de los perímetros de las mismas salinas, ni a menos de cuarenta (40) metros a lado y lado de los mismos desagües, ni a menos de cien (100) metros de las minas de sal o de los lugares en que broten las fuentes de agua salada. 

  


Artículo 3° Los dueños de fábricas de sales, situadas a menos de veinte (20) metros de los desagües de El Salitre y los Manzanos, en la salina de Zipaquirá, quedan en la obligación de aislarlas del zanjón por medio de la construcción de paredes adecuadas al efecto, debiendo proceder en el particular de acuerdo con el Gobierno. 

  


Artículo 4° Quedan en estos términos reformados los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y Publíquese. 

  

Dada en Bogotá, á 25 de Octubre de 1912. 

  

CARLOS E. RESTREPO. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

f. RESTREPO PLATA.