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DECRETO9791907190708 script var date = new Date(15/08/1907); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLII. 19, AGOSTO, 1907 PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y TESOROPor el cual se reglamenta la manera de reconocer y hacer efectivas las primas sobre la exportación de ciertos artículos y sobre la producción de algodónVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO19/08/190719/08/1907130358022

DIARIO OFICIAL. AÑO XLII. 19, AGOSTO, 1907 PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 979 DE 1907

(agosto 15)

Por el cual se reglamenta la manera de reconocer y hacer efectivas las primas sobre la exportación de ciertos artículos y sobre la producción de algodón

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus facultades constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. º Los exportadores de artículos que dan ligar a las primas de que trata el Decreto número 832 de 20 de Julio último, procederán, para obtenerlas de la siguiente manera: 

  

a) Los exportadores de caucho denunciarán a más tardar dentro de sesenta días, contados desde la fecha del presente Decreto, ante la primera autoridad política del lugar más próximo en que se cultiva dicho artículo, dejando constancia del nombre de la finca productora, su dueño y cantidad aproximada del número de quintales que puede producir en el año; 

  

b) Todo cultivador de caucho que quiera exportarlo se proveerá de un certificado de la primera autoridad política del lugar más cercano al de la producción del artículo, en que conste el nombre de la finca productora, su dueño, número y peso en kilos del artículo exportable y que es producción de cultivo; certificado que deberá ser presentado junto con los correspondiente manifiestos de exportación á la aduana respectiva. 

  


Artículo. 2º Respecto á las exportaciones de café y tabaco y de algodón, llegado el caso, no hay necesidad de presentar el certificado de que trata el artículo anterior, pero si de los manifiestos. 

  


Artículo. 3º Los Administradores de Aduana expedirán a favor de los exportadores de café, caucho, tabaco y algodón cuando empiecen á regir las disposiciones sobre primas de exportación de este artículo, en vista de los manifiestos de exportación y del certificado de que se ha hecho mérito, una atestación del número de bultos y clase de artículos en referencia que salgan por las Aduanas de la República con determinación del peso en kilos. 

  


Artículo. 4º Los interesados presentarán al Ministerio de Hacienda y Tesoro un ejemplar del respectivo manifiesto de exportación y la atestación del Administrador de la Aduana con las cuentas de cobro por el valor de las primas concedidas en el Decreto 832 antes citado. 

  


Artículo. 5º En vista de esas cuentas de cobro, las cuales deben llevar el Visto Bueno del Jefe de la Sección de Crédito Público, el Ministerio de Hacienda girará á favor del exportador la orden de pago respectiva. 

  


Artículo. 6º Por la Tesorería general se entregarán al interesado los vales por primas amortizables con el cinco por ciento (5 por 10) calculado sobre las unidades libres de los derechos de importación en la Aduanas. 

  


Artículo. 7º Los Administradores Aduanas remitirán por cada correo al Ministerio de Hacienda relación de los certificados de exportación que hayan expedido. Tales certificados se pasarán a la Sección de Crédito Público, donde se tomará nota de ellos y después se enviarán á la Dirección general de la Estadística 

  


Artículo. 8º Aprópiase en el presupuesto especial de Crédito Público para el año de 1907 la cantidad de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), con la siguiente imputación para atender á la emisión de documentos destinados al pago de primas de exportación. 

  

MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO 

  

EMISION DE DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO 

  

Capítulo único 

Artículo 7. º Para la emisión de vales por primas sobre la exportación de café, tabaco, caucho y algodón, las cuales serán aceptables en el pago de los derechos de importación en números en el 5 por 100 de las unidades libres de la renta en cada año$75,000

1. º En caso de que se agote la cantidad señalada para la amortización de primas de exportación, se dará á los interesados una constancia de las exportaciones que hayan hecho para cubrírsela en el año siguiente. 

  

2. º En el último año semestre de la vigencia de primas de exportación, si hubiere excedentes de primas respecto á la suma señalada para su amortización, se acumulará el excedente para amortizarlo á prorrata con los fondos que haya disponibles; pero el prorrateo será proporcional respecto á la excedencia de primas de cada artículo. La amortización de primas acordadas en dicho último semestre se hará al fin del mismo semestre por todas ellas. 

  


Artículo 9. º El 5 por 100 del producto de las Aduanas que se destina para amortizar primas de exportación se calculará cada año tomando por base el producto de las Aduanas en el año anterior sobre las unidades libres, y en ningún caso podrá amortizarse en cada Aduana más del 5 por 100 del producto de la misma Aduana en el año anterior, haciendo siempre el cálculo de éste 5 por 100 sobre las unidades libres. 

  


Artículo 10. º La Dirección de Crédito Público verificará en sus libros las operaciones a que dé lugar el presente Decreto. 

  


Artículo 11. º Con el fin de atender el pago de primas de exportación, trasladadas en el Presupuesto de Gastos del año económico de 1907 las partidas siguientes tomadas de las imputaciones respectivas: 

  

MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO 

  

DEPARTAMENTO DE HACIENDA 

  

Capítulo 28. 

  

Aduanas - Personal 

  

Artículo 199. Aduana del Caquetá: 

  

Administración 

1.ºDel Administrador Contador$1,800
2. º Del Jefe de balanza Guardalmacén Escribiente$ 960

Resguardo 

3. º Del Jefe$1,200
4. º De un Cabo$ 550
5. º De tres Guardas, á $300 cada uno$ 9005,410

Artículo 200. Aduana del Putumayo: 

  

Administración 

1.º Del Administrador Contador$1,800
2.º Del Jefe de balanza Guardalmacén Escribiente$ 960

Resguardo 

3.º Del Jefe$1,200
4.º De un Cabo$ 550
5.º De tres Guardas, á $300 cada uno$ 9005,410

Artículo 201. Aduana del Bajo Caquetá: 

  

Administración 

1.º Del Administrador Contador$1,800
2.º Del Jefe de balanza Guardalmacén Escribiente$ 960

Resguardo 

3.º Del Jefe$1,200
4.º De un Cabo$ 550
5.º De tres Guardas, á $300 cada uno$ 9005,41016,230

Capítulo 34 

  

Gastos Varios 

Artículo 217. Para gastos extraordinarios imprevistos$20,00020,000

DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL 

  

Capítulo 48. 

  

Vigencias anteriores 

Artículo 262. Para atender el pago de los saldos pendientes de Vigencias anteriores$25,00025,000

MINISTERIO DE GUERRA 

  

DEPARTAMENTO DE GUERRA 

  

Capítulo 59. 

  

Vigencias anteriores 

Artículo 281. Para atender el pago de los saldos pendientes de Vigencias anteriores$13,77013,770
Suman las deducciones$ 75,000

MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO 

  

DEPARTAMENTO DE HACIENDA 

  

Capítulo 34. 

  

Gastos Varios 

Artículo 230 c. Para atender á la amortización de los viajes de primas de exportación emitidos en cumplimiento del Decreto número 832 del presente año$ 55,000
Artículo 230 D. Para pagar las primas sobre la producción de algodón, según el Decreto número 832 del año en curso publicado en el número 13,012 del Diario Oficial$ 20,000
Total$ 75,000

Parágrafo. Cuando se hubieren agotado las cantidades señaladas para las primas de producción y de exportación, se dará á los interesados una constancia de las que queden a debérseles, las cuáles serán cubiertas en la siguiente vigencia; pero para las correspondientes al último semestre de la vigencia de primas se procederá conforme al artículo 7. º, parágrafo 2.º de este Decreto. 

  

Las oficinas ordenadoras y pagadoras verificarán en sus libros las operaciones a que dé lugar el presente Decreto. 

  

Publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 15 de Agosto de 1907 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Hacienda y Tesoro, 

  

tobias VALENZUELA