DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24936. 18, ABRIL, 1942. PÁG. 3.
DECRETO 976 DE 1942
(abril 15)
Por el cual se reorganiza el Departamento Nacional de Provisiones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 128 de 1941, y
considerando:
Que se hace necesario dictar normas que en la actual emergencia faciliten la adquisición de elementos para el normal funcionamiento de los servicios públicos, en lo posible, con la oportunidad necesaria y con las apropiaciones presupuestales destinadas al efecto,
DECRETA:
Artículo 1° Facúltase el Director General del Departamento Nacional de Provisiones para que formule sus observaciones al Ministerio o entidad correspondiente, siempre que en concepto suyo, los pedidos que se le hacen a la dependencia adolezcan de exceso en la cantidad o sean inconvenientes por otros aspectos.
Artículo 2° Facúltase al Departamento Nacional de Provisiones para contratar el transporte de la carga oficial, para asegurarla y reasegurarla y para cualesquiera otros actos relacionados con los transportes, que tiendan a evitarle perjuicios al Gobierno Nacional.
Artículo 3° El Departamento Nacional de Provisiones puede hacer compras en el Exterior o en el país de artículos clasificados en el ordinal b), del artículo 16 del Decreto legislativo número 251 de enero de 1937, bien por cuenta de pedidos de los Ministerios o con cargo a su fondo rotativo y para su almacén, adoptando la oferta que estime más conveniente entre varias, o la oferta única que se presente cuando este caso se de en el correspondiente correteo, con prescindencia del concepto del Consejo Directivo, de la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público en los casos previstos en el artículo 14 del Decreto citado, y también de la constitución previa de la reserva cuando la compra se haga a virtud de pedidos de los Ministerios, en los casos en que la oferta, más favorable o única exija aceptación inmediata o en término muy corto y la conveniencia del Gobierno, a juicio del Director, así lo requiera.
A estas compras puede atender el Departamento con su fondo rotativo aunque ellas estén destinadas a cubrir pedidos de los Ministerios y otras entidades autorizadas, caso en el cual estas compras son obligatorias para las dependencias peticionarias, quienes las harán propias dentro de la respectiva vigencia fiscal cumpliendo las formalidades vigentes sobre constitución de reserva y formas de pago.
Artículo 4° Facúltase al mismo Departamento para pagar las mercancías que compre en los mercados extranjeros contra recibo de ellas en fábrica o en almacén, cuando esto sea necesario, y para pagar asimismo todos los gastos que su importación al país ocasione.
Artículo 5° Facúltase al Departamento para otorgar garantías bancarias a favor de proveedores o vendedores extranjeros, en relación con sus compras en el Exterior, cuando estas garantías exigidas por el vendedor conduzcan a obtener las mejores condiciones para el Gobierno en la compra que se necesita hacer o constituyan condición indispensable para que el correspondiente pedido pueda ser colocado. El Departamento puede pagar estos servicios a los bancos que los presten con su fondo rotativo y cargar luego su costo a la correspondiente importación por concepto de gastos.
Artículo 6° Créase una oficina anexa al Consulado General en New York y bajo su control, que tendrá como función exclusiva agenciar todos, los negocios que el Departamento Nacional de Provisiones le encomiende y cumplir todas las diligencias y gestiones que sean necesarias para obtener que las mercancías compradas por el Departamento sean despachadas a su destino con la menor tardanza. Esta oficina estará servida por un empleado jefe, dos ayudantes y una mecanógrafa. Por decreto separado se fijarán los sueldos de este personal y la cuota correspondiente a gastos generales de la oficina.
Artículo 7° La Contraloría General proveerá las reglamentaciones que le son privativas y que sean necesarias en la ejecución de este Decreto.
Artículo 8° Quedan modificados los artículos 5°, 7°, 14, 16 y 49 del Decreto legislativo número 251 precitado y todas las demás disposiciones legales que le sean contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de abril de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO