DIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N. 13043. 27, AGOSTO, 1907. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 976 DE 1907
(agosto 13)
Sobre gastos no incluidos en los Presupuestos del Distrito Capital y de los Departamentos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Todo el que solicite la explotación de bosques nacionales deberá manifestar, además de lo preceptuado en la Ley 30 de 1907, la participación que dará al Gobierno en los productos de la explotación.
Artículo 2°. La prueba que debe presentarse según lo dispuesto en el artículo 4.o de la expresada Ley, podrá ser practicada ante cualquiera de los Jueces de Circuito de la República, o ante los municipales en las cabeceras de los circuitos, con citación del respectivo Agente del Ministerio Público.
Artículo 3°. Recibidas en el Ministerio de Obras Públicas y fomento las pruebas a que se refiere el artículo anterior con el memorial de presentación, se pedirán, si en vista de ellas se estima conveniente, los informes de que trata el parágrafo del artículo 3.o de la misma ley.
Artículo 4°. Perfeccionadas estas diligencias, el ministro de obras públicas fijara por resolución las bases sobre las cuales se pueda hacer la concesión, teniendo en cuenta las disposiciones de la expresada ley 30 y las de este decreto.
Artículo 5°. Aceptadas las bases por el solicitante, el Ministerio hará la declaratoria de que trata el Artículo 5.o de la Ley y ordenará se verifique el registro correspondiente a que dicho artículo se refiere.
Artículo 6°. Si el interesado hubiere presentado el plano a que se refiere el artículo 6.o de la citada Ley, se ordenara por el Ministerio el otorgamiento de la escritura respectiva, que debe firmar el ministro del ramo.
Artículo 7°. Los concesionarios para la explotación de bosques, al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley que se reglamenta, podrán señalar a los colonos los lugares donde deban edificar sus casas de habitación y establecer sus cultivos, y estos adquirirán el derecho que les reconoce el Artículo 11 de la misma ley a los que se encuentren ya establecidos al hacerse la concesión.
Artículo 8°. La autoridad que de la posesión deberá inspeccionar los trabajos del concesionario una vez por lo menos cada tres meses, e informar al gobierno sobre el modo como se esté dando cumplimiento a las obligaciones contraídas por el explotador.
Artículo 9°. Los empresarios deberán quedar obligados en el contrato, dentro del plazo que en el mismo se les fije, a acotar el terreno con zanja, cerca, seto vivo o senda con mojoneras artificiales.
Artículo 10. En las partes de los bosques a que no alcance una concesión hecha por el ministerio, o en los intermedios que se dejen de acuerdo con el artículo 9o. o de la ley a favor de la nación, podrán concederse permisos para explotaciones en menor escala, por conducto del jefe político de la jurisdicción donde estén situados.
Artículo 11. Corresponde a los consejos municipales, o en su defecto al respectivo intendente, fijar al impuesto con que se graven las expresadas explotaciones menores, que no podrán exceder de quinientas hectáreas ni concederse por un plazo mayor de un a|o, prorrogable si el explotador ha cumplido con las obligaciones que le imponen la ley o los reglamentos sobre la materia que se dicten por el gobierno nacional o los municipios en su caso.
Artículo 12. El producido del mencionado impuesto ingresara a la tesorería municipal respectiva, destinado al objeto de que trata el artículo 18 de la ley 56 de 1905.
Artículo 13. Es entendido que las explotaciones menores a que se refieren los artículos precedentes no podrán concederse sino dentro de globos que tengan una extensión menor de tres mil hectáreas.
Artículo 14. Cualquiera podrá solicitar permiso, y de la autoridad política correspondiente, para explotaciones menores y se le concederá, siempre que asegure el pago, que compruebe que son bosques pertenecientes a la nación, exprese la clase de explotaciones que quiere verificar, que se someta a la reglamentación de este decreto a la municipal y a la vigilancia del empleado que le concede el permiso.
Parágrafo. Para asegurar el pago dará una fianza personal o hipotecaria a satisfacción del tesorero municipal respectivo, y de cuantía proporcional al valor de la clase del producto que quiera explotar.
Artículo 15. Las autoridades a quienes incumbe dar el permiso en referencia llevaran un registro en que anoten el nombre de las personas, la clase de concesión, el tiempo y la extensión del terreno concedido, dando cuenta inmediata al tesorero respectivo para el recaudo del impuesto. parágrafo. toda concesión o permiso para la explotación de bosques nacionales se entiende otorgada dejando a salvo el derecho preferente de las personas y compañías que se ocupen en hacer la explotación de dichos bosques a la fecha de la concesión o permiso; y en consecuencia, la concesión o permiso se tendrá por nula si los actuales explotadores hacen uso del derecho que les confiere este artículo.
Artículo 16. Explotación de maderas. Solamente se permitirá el corte de árboles que hayan llegado a su perfecto desarrollo, o sea cuando hayan dado semilla abundante enmonte alto, o cuando hayan dado brotes de cepa o de raíz en monte bajo, quedando prohibido en absoluto derribar los arboles tiernos o los renuevos que puedan servir para la repoblación del monte.
Artículo 17. Los explotadores de maderas quedan obligados a dar cuenta a la autoridad que les haya concedido el permiso, de la clase y calidad de madera que produzca el bosque en que hacen la explotación y del lugar por donde se trate de sacar la madera extraída.
Artículo 18. Explotación de caucho. La extracción del caucho debe hacerse teniendo en cuenta sobre todo la conservación de los árboles, lo mismo que la de cualesquiera otras gomorresinas análogas.
Artículo 19. Es absolutamente prohibido cortar los árboles, hacerles cortes en las raíces o sangrarlos de manera que haya riesgo de que se sequen. Las incisiones no deben comenzar sino a cuarenta centímetros del suelo, ni hacerse más arriba de dos metros, teniendo en cuenta el tamaño del árbol, y solo en la corteza, sin penetrar en el tronco.
Artículo 20. Al hacer las incisiones debe tratarse de no desastillar la cascara y de no hacerlas muy largas, evitando agujerear los arboles inútilmente. los cortes deben ser transversales u oblicuos, y solamente hasta la tercera parte del tronco.
Artículo 21. En cada árbol el número de cortes no podrá pasar de doce, según el tamaño y la robustez que tenga, y entre cada vez que se pique deberá pasar un intervalo de dos o tres dias, y una vez concluida la extracción del jugo, se cubrirán las incisiones con cera o barro y se dejara descansar el árbol por lo menos durante seis meses.
Artículo 22. No se permitirá la extracción del jugo de árboles tiernos, sino se aguardara a que tenga la edad más apropiada para la explotación.
Artículo 23. Explotación de taguas. prohibiese en absoluto cortar las palmas de tagua de cualquiera edad y los racimos tiernos, y a los que así lo hicieren se les castigara con una multa de cinco a diez pesos en oro por cada quintal, que les impondrá la autoridad que tuviere conocimiento del hecho.
Artículo 24. Los que compren tagua tierna serán castigados con una multa de cinco pesos en oro por cada quintal, que les impondrá la autoridad que tenga conocimiento del hecho, sin perjuicio de que sea decomisada y de que le siga juicio al responsable por contrabando.
Artículo 25. Nadie podrá extraer tagua de los bosques nacionales sin haber obtenido la correspondiente autorización o permiso, de conformidad con la ley que se reglamenta y con el presente decreto. los contraventores serán castigados con una multa de cinco pesos en oro por cada quintal, sin perjuicio también de que le sea decomisada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 26. La tagua por la autoridad correspondiente; y las multas que se impongan de acuerdo con los artículos anteriores, así como la tagua en buen estado que se decomise, se dividirán por mitad entre el tesoro municipal y quien haya descubierto la contravención.
Artículo 27. Otras explotaciones. Las explotaciones de plantas parasitas se permitirán solamente con la condición de no destruir los árboles o arbustos que les sirvan de apoyo, y de dejar siempre en ellos algunas para favorecer su reproducción.
Artículo 28. No se permitirá la explotación de corteza de árboles arrancándolas de los que estén en pie.
Artículo 29. Empleados. Los encargados de conceder permisos y vigilar las explotaciones podrán permitir el pastoreo en los bosques nacionales, previo arreglo del pago de las cuotas que se fijen por cada animal por el consejo municipal respectivo y que se aplican a los fondos municipales.
Artículo 30. Los dueños de los ganados quedaran responsables por los daños y perjuicios que puedan causar en los montes o bosques los mismos ganados o los pastores que los cuiden.
Artículo 31. Las salinas, canteras, depósito de asfalto, petróleo, talco, huaño y demás sustancias minerales o no que se hallen en el subsuelo de los bosques dados en explotación, serán materia de concesiones especiales que podrá hacer el gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 13 de agosto de 1907.
R. REYES.
El Ministro de Obras públicas y Fomento,
F. De P. Manotas.