DECRETO9701942194204 script var date = new Date(15/04/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24934. 16, ABRIL, 1942. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se fija fecha para la instalación de las Asambleas DepartamentalesVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO16/04/194216/04/1942249341931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24934. 16, ABRIL, 1942. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 970 DE 1942

(abril 15)

Por el cual se fija fecha para la instalación de las Asambleas Departamentales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941, y 

  

considerando: 

  

Primero. Que en los momentos en que el pueblo colombiano va a ejercer uno de sus derechos fundamentales, como es el de designar en libres elecciones la persona que ha de ocupar la Primera Magistratura en el próximo período constitucional, es de suprema conveniencia nacional que ese acto democrático se cumpla dentro del mayor orden posible, y se evite cuanto innecesariamente pudiera contribuir a exaltar los ánimos, o a mezclar en el ejercicio del derecho de sufragio cuanto pudiera por cualquier rasión perturbarlo; 

  

Segundo. Que las Asambleas Departamentales, que en virtud de lo dispuesto en el Código Político y Municipal (Ley 4a de 1913), se reunían cada año el 1° de marzo, luégo, por mandato de la Ley 7a de 1934, se instalaron en el año de 1935 el 1° de junio, volvieron a instalarse en. 1936 el 1° de marzo; en 1937 y 1938, a virtud de la Ley 187 de, 1936, se reunieron el 1° de mayo, y a partir de la Ley 189 de 30 de noviembre de 1938, se reúnen el 20 de abril, fecha que rige actualmente; 

  

Tercero. Que consultados los señores Gobernadores, han conceptuado unánimemente que la no coexistencia de las Asambleas Departamentales con la culminación de la lucha electoral presidencial -coexistencia que nunca se había registrado- eliminaría graves problemas de orden público, y han solicitado encarecidamente el aplazamiento de la instalación de esas corporaciones, como medida desde todo punto de vista conveniente para los intereses departamentales ; 

  

Cuarto. Que, conforme a lo dispuesto claramente en la Constitución Nacional, las Asambleas Departamentales son corporaciones administrativas, con funciones de tales, y que una de las grandes aspiraciones del país es que ellas se ciñan a los caracteres que quiso darles la Constitución, sin convertirse en centros políticos; 

  

Quinto. Que la situación económica y fiscal, cada día más delicada y apremiante, exige que todas las corporaciones públicas, y muy especialmente las Asambleas Departamentales, puedan dedicarse, en un ambiente tranquilo, alejado de las inevitables agitaciones electorales, al estudio y solución de los problemas de creciente gravedad que ha de confrontar la Nación; 

  

Sexto. Que con aprobación unánime en el país, desde hace muchos años las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales., han suspendido en los días inmediatamente anteriores a las elecciones, las conferencias y reuniones políticas, para procurar así que las votaciones se realicen dentro de una calma que permita a todos los electores ejercer normalmente sus derechos, y que con el funcionamiento de las Asambleas Departamentales en la época electoral que se avecina, se harían completamente nugatorias las disposiciones que en este sentido se tomaran; 

  

Séptimo. Que el aplazamiento, por veinte días, de la fecha en la cual deban reunirse en el presente año las Asambleas Departamentales -cuyas sesiones ordinarias, conforme a la ley, durarán cuarenta días, prorrogables si así lo acordaren los Diputados, por veinte días más- no afecta ni en lo más mínimo los derechos y facultades de esas corporaciones, ni lesiona ningún derecho político, ni ningún interés administrativo, y al contrario, está conforme con antecedentes legislativos que han modificado la fecha de instalación de esas entidades y con las conveniencias públicas de todo género; permite a las autoridades del Organo Ejecutivo consagrarse, en la época electoral más intensa, al fiel cumplimiento de los deberes que ella urgentemente implica, y a la guarda del orden público, y asegura para las deliberaciones de las Asambleas un ambiente acorde con las funciones que les son propias; 

  

Octavo. Que para el Gobierno constituye el más indeclinable de los deberes prevenir con toda eficacia cuanto pueda ser causa de agitación inútil o de grave peligro para la tranquilidad general o para la seguridad pública, procurar que las elecciones del tres de mayo se efectúen ordenada y serenamente y demuestren no sólo a los colombianos sino también a las naciones extranjeras que Colombia es un país en donde las instituciones democráticas funcionan limpia y seriamente, y que por la solidez de esas instituciones y la seguridad del orden interno, puede respaldar eficazmente su política internacional, 

  

decreta: 

  


Artículo único. En el año de mil novecientos cuarenta y dos las Asambleas Departamentales se instalarán el día once de mayo. 

  

El presente Decreto rige desde su fecha. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 15 de abril de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Luis TAMAYO