DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40902. 31, MAYO, 1993. PÁG. 4.
DECRETO 969 DE 1993
(mayo 31)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2117 de 1992, en sus artículos 7°, 8°, 9, 10, 48 y 92.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La coordinación técnica y administrativa de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales, locales y delegadas, de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y situación geográfica, se efectuará, según lo establece el artículo 7° del Decreto 2117 de 1992, a través de la conformación de administraciones regionales, las cuales serán aprobadas por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, podrán hacer parte de las administraciones regionales que se conformen, según lo establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, las siguientes administraciones locales, incluidas sus respectivas delegadas: Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cartago, Cúcuta, Florencia, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, Guajira, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Nariño, Neiva, Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, Pereira, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, Personas Naturales de Santafé de Bogotá, Popayán, Quibdó, San Andrés, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio.
En la resolución de aprobación respectiva, el Ministro de Hacienda y Crédito Público aprobará, además de la integración de las respectivas regionales, la forma de administración de las mismas, en el sentido de si ésta corresponderá a una de las administraciones que la integran o a un funcionario diferente de los administradores de impuestos y aduanas de las respectivas administraciones.
Artículo 2° Conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 10 del Decreto 2117 de 1992, el Ministro de Hacienda y Crédito Público determinará las divisiones que deban integrar las administraciones, teniendo en cuenta no sólo la estructura contemplada en el artículo 8°, sino la facultad que le otorga el artículo 109 del mismo decreto.
Artículo 3° Para efectos de los artículos 48 y 92 del Decreto 2117 de 1992 y de las demás disposiciones del mismo, se entenderá que la operación aduanera comprende el servicio y control aduanero en puerto, aeropuerto o lugar habilitado para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional y el control aduanero durante los procesos de importación, exportación y tránsito, así como sobre la actividad de almacenamiento, incluida la aprehensión de mercancías que se derive de dicho control.
En consecuencia, en aquellas administraciones que manejarán la operación aduanera, corresponderá a la División de Fiscalización, la imposición de las sanciones, la determinación de los impuestos, el decomiso y la declaratoria de abandono de mercancías que se deriven del control a la misma, así como proferir los actos conducentes a tal fin, una vez la División Operativa detecte la posible comisión de una infracción al régimen de aduanas como consecuencia del control aduanero efectuado, y dé traslado de las pruebas y antecedentes correspondientes al área de fiscalización.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Subdirector General del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones de Director del Departamento,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.