DECRETO954 bis1915191505 script var date = new Date(31/05/1915); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15515. 12, JUNIO, 1915. PÁG. 2.MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICAreglamentario del ramo de becas nacionales.VigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse12/06/191512/06/19151551516102

DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15515. 12, JUNIO, 1915. PÁG. 2.

DECRETO 954 bis DE 1915

(mayo 31)

reglamentario del ramo de becas nacionales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Todas 1as becas nacionales se adjudicarán por concurso. 

  


Artículo 2.° Serán admitidos a concurso quienes comprueben estos hechos: 

  

a) Falta de recursos para estudiar, la cual se comprobará con certificaciones de personas de la mayor respetabilidad, a juicio del Ministerio. 

  

b) La edad fijada por los reglamentos donde hayan de adjudicarse las becas, la que se comprobará con la fe de bautismo del aspirante. En defecto de ésta, previa la certificación del Párroco respectivo de no hallarse la partida de bautismo, con dos certificaciones de la misma calidad de las anteriores. 

  

c) Buena salud, comprobada con certificados de dos médicos graduados, expedidos al tiempo de hacerse la petición de la beca. 

  

d) Conducta intachable del aspirante a la beca y honorabilidad de la familia del mismo, comprobada con certificaciones de la calidad antedicha. 

  

e) Aptitudes para el estudio, las cuales se comprobarán con las calificaciones obtenidas en los exámenes anuales de las escuelas o colegios donde haya hecho estudios el aspirante a la beca y 

  

f) Los conocimientos previos exigidos en el programa del respectivo establecimiento, comprobados de aquel mismo modo. 

  


Artículo 3.° Cuando se trate de becas en las Escuelas Normales, las condiciones a), b), c) y d) del artículo anterior se comprobarán con dos declaraciones rendidas ante un Juez de Circuito o Municipal. 

  


Artículo 4.° El expediente para solicitar una beca constará de los comprobantes, enumerados en el artículo 2.° encabezados por un memorial de petición que firmará el padre, la madre o la persona interesada en conseguir la beca y que puede acompañarse, si se quiere, de recomendaciones privadas que corroboren los hechos comprobados en la solicitud. 

  

Una vez presentado el expediente no podrán dirigirse respecto de él recomendaciones orales ni escritas al Ministerio de Instrucción Pública, ni éste podrá considerarlas. En caso de contravención a lo que acaba de establecerse, el expediente no será admitido en el concurso. Cualquiera adulteración en el expediente lo invalida absolutamente, y por esto se suspenderá su tramitación. 

  


Artículo 5.° Las solicitudes de becas no podrán referirse a cualquier establecimiento de un modo indefinido, sino que se concretarán a uno determinado, sin que valga mencionar otros disyuntivamente; y serán presentadas cada año en el Ministerio de Instrucción Pública desde el 1.° de septiembre hasta el 31 de octubre. Vencido este término, no se dará curso a solicitudes posteriores. 

  


Artículo 6.° La Sección de Becas estudiará los expedientes a medida que vaya recibiéndolos; anotará las deficiencias o errores de que adolezcan, lo que se hará saber oportunamente a los interesados para que puedan perfeccionar sus expedientes. Del 1.° de noviembre en adelante no se recibirá ningún documento para agregar a los expedientes introducidos en el tiempo señalado en el artículo anterior. 

  


Artículo 7.° El concurso se hará ante las Comisiones calificadoras que en la capital de la República se compondrán de un empleado del Ministerio y de un Profesor oficial designados por este Despacho y del Director del establecimiento respectivo y en los Departamentos del Director General de Instrucción Pública, de un Profesor oficial designado por éste y del Director del establecimiento. Si se trata de becas en Institutos que no funcionen en la capital del Departamento reemplazará al Director General otro Profesor oficial. 

  


Artículo 8.° Las Comisiones estudiarán cada expediente con la mayor escrupulosidad; calificarán el valor de los comprobantes respectivos; identificarán y examinarán al aspirante: podrán atender a los servicios que hayan prestado a la causa pública o a la instrucción de la juventud los deudos del interesado y a las condiciones de moralidad de la familia del mismo. No es lícito a las comisiones atender a solicitudes verbales ni a recomendaciones escritas distintas de las incluidas en cada expediente. 

  


Artículo 9.° El Ministerio de Instrucción Pública agrupará los expedientes relativos a cada Instituto de 1a capital de la República y los pasará a su debido tiempo a las Comisiones Calificadoras respectivas. Estas se darán su reglamento, despacharán su cometido en el término que se señala adelante y rendirán por escrito un informe de sus trabajos, cuya conclusión será la lista de los aspirantes a beca, formada en escala acorde con el mérito de cada solicitud y de los exámenes, de forma que el orden o gradación de dicha lista indique el orden que en concepto de las Comisiones corresponda al mérito de cada aspirante. Si hubiere varios aspirantes en igualdad de circunstancias, el informe lo informe lo expresará así. 

  


Artículo 10. Los superiores de los establecimientos no pueden recibir en ellos ningún alumno becado que no presente la nota que constituye el título de la beca de que trata el artículo 14 del presente Decreto. 

  


Artículo 11. Los superiores de los establecimientos donde haya becas nacionales tienen la obligación de avisar inmediatamente por escrito al Ministerio de Instrucción Pública, o a las Direcciones Generales del ramo, en su caso, el retiro de los becados, por cualquier razón que esto suceda. El acudiente del alumno, que se retire queda con la misma obligación. 

  


Artículo 12. Los Directores de los establecimientos donde haya becas nacionales remitirán al Ministerio de Instrucción Pública en esta capital, o a las Direcciones Departamentales, dentro de los cinco días siguientes al de la clausura de estudios, un cuadro auténtico de los exámenes finales de 1os becados; el Ministerio o la Dirección de Instrucción Pública respectiva cancelará las becas que sean del caso, dentro de los diez días siguientes, y las Comisiones Calificadoras despacharán su cometido en otro plazo igual, y siguiente al anterior 

  


Artículo 13. El Ministerio de Instrucción Pública, en vista del informe de las Comisiones Calificadoras, procederá a adjudicar las becas antes del 1.° de enero, para que los favorecidos puedan prepararse para empezar sus estudios inmediatamente que se abran los respectivos establecimientos. 

  


Artículo 14. El Ministerio en la capital, y las Direcciones Generales en los Departamentos avisarán a los Directores de los establecimientos respectivos las adjudicaciones y las cancelaciones de las becas, inmediatamente que se hagan unas y otras. El oficio en que se comunique al interesado la adjudicación de la beca constituye para éste el título de la misma. 

  


Artículo 15. Los becados tendrán derecho al favor oficial hasta la conclusión de sus estudios de acuerdo con el programa de cada establecimiento. 

  


Artículo 16. La vacante de una beca Se produce: 

  

a) Por la terminación de los estudios. 

  

b) Por expulsión del establecimiento. 

  

c) Por enfermedad que imposibilite los estudios por más de sesenta días; y 

  

d) Por la pérdida de un curso, o por el aplazamiento de dos cursos en un mismo año. 

  


Artículo 17. Cuando en el Presupuesto legislativo se disminuya el número de las becas votadas en años anteriores, los alumnos excedentes tendrán derecho a que se les adjudiquen algunas de las que resulten vacantes en virtud de las causales señaladas en el artículo precedente. 

  


Artículo 18. No se podrán adjudicar becas con carácter provisional. 

  


Artículo 19. En ningún caso podrá disfrutarse una beca en establecimiento distinto de aquél para el cual fue adjudica ni en calidad de alumno externo. 

  


Artículo 20. Sólo podrá reconocerse pensión de estudios como externos, a los jóvenes becados en las Facultades de la Universidad Nacional, de que trata el artículo 4.° de la Ley 105 de 1912. 

  


Artículo 21. El derecho que se adquiere a una beca, es absolutamente personal, y por tanto, intransmisible. 

  


Artículo 22. Divídanse las becas nacionales en becas de número y becas de prima. Son de número las que señala el Presupuesto Nacional, y de prima, todas las demás. En las Resoluciones por las cuales se adjudiquen las becas se expresará la calidad de éstas. 

  


Artículo 23. Cuando se produzca la vacante de alguna beca de número, ésta se proveerá en el alumno de más antigüedad de los de beca de prima, y las vacantes de éstas en la forma general de concurso. 

  


Artículo 24. Los Directores de Institutos donde hubiere becas oficiales, exigirán en cada matrícula la presentación de un acudiente abonado, que atienda al alumno en los casos necesarios. Si el Director omitiere esta formalidad, por ese mismo hecho se constituye en acudiente del alumno. 

  


Artículo 25. Los Directores de Institutos donde haya becas oficiales llevarán un registro riguroso de las altas y bajas que ocurran mensualmente en el personal de los becados, y no podrán visar las cuentas; que se formulen para el cobro de las pensiones de los mismos, sino siempre que en ellas se haya deducido la suma proporcional a las bajas ocurridas en el mes de la cuenta, según el registro que se ordena llevar. Estas deducciones se liquidarán por días (no por parte de día) y en relación con los días del mes correspondiente. Esta disposición comprende a todos los meses del año escolar. 

  


Artículo 26. A todas las cuentas de cobro, por becas oficiales, se acompañará una nómina triplicada de los alumnos que las disfrutan, con expresión de las altas y bajas ocurridas en el mes. La nómina requiere el visto bueno del Jefe de la oficina correspondiente. En estas nóminas se expresará cuáles son los alumnos de beca de número, y cuáles los de beca de prima

  


Artículo 27. El Ministerio avisará telegráficamente a las Direcciones de Instrucción Pública de los Departamentos, inmediatamente que se dicten las Resoluciones de cancelación de becas, de qué número de éstas pueden disponer para que se adjudiquen oportunamente, de modo que los agraciados puedan ingresar a los Institutos apenas empiecen las tareas escolares. Si alguna de estas becas no fuere adjudicada oportunamente como se dispone, el Ministerio la proveerá libremente; en nombre del Departamento al cual corresponde. 

  


Artículo 28. Sólo tienen derecho a las pensiones de vacaciones que señale el Presupuesto, aquellos alumnos que conserven el carácter de becados nacionales, al finalizar el año escolar. 

  


Artículo 29. Las pensiones de vacaciones que vote el Presupuesto Nacional se reconocerán y pagarán a los Directores de los respectivos establecimientos, para que éstos a su vez hagan el pago a los padres o representantes de los becados, a quienes se exigirá recibo firmado y estampillado en forma legal. Estas cuentas de cobro siguen la tramitación establecida arriba. 

  


Artículo 30. El Jefe de la Sección de Becas del Ministerio de Instrucción Pública practicará visitas a los establecimientos de la capital donde ellas existan, y rendirá al Ministro informe sobre lo que observe, relativo a la higiene, la alimentación, etc. 

  


Artículo 31. Los Gobernadores y Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos adjudicarán las becas que en las Escuelas Normales y en los Colegios de su jurisdicción sostenga el Gobierno Nacional, mediante las formalidades establecidas en el presente Decreto, y con la obligación de someter a la censura del Ministerio las Resoluciones que dicten sobre adjudicación o cancelación de ellas, para que queden en firme. Toca a los Directores la visación de las cuentas de cobro respectivas, en la forma establecida. 

  


Artículo 32. El Jefe de la Sección de Becas del Ministerio y los Directores Generales de Instrucción Pública, se hacen responsables por el pase que den a cualquier nómina de becados en que se contravengan las disposiciones del presente Decreto. 

  


Artículo 33. Los Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos donde el período del año escolar y el de vacaciones es distinto del de la capital de la República, adaptarán las disposiciones del presente Decreto a tales períodos. 

  


Artículo 34. Por este Decreto quedan sustituidas todas las disposiciones dictadas anteriormente sobre reglamentación de las becas nacionales. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a treinta y uno de mayo de mil novecientos quince. 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Ministro De Instrucción Pública, Emilio Ferrero.