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DECRETO9291912191210 script var date = new Date(04/10/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14717. 14, OCTUBRE, 1912. PÁG. 3.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASpor el cual se establece la Inspección de la navegación fluvial en los ríos Patía y Telembí y se provee a la canalización de ellos.VigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse14/10/191214/10/1912147177873

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14717. 14, OCTUBRE, 1912. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 929 DE 1912

(octubre 04)

por el cual se establece la Inspección de la navegación fluvial en los ríos Patía y Telembí y se provee a la canalización de ellos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y 

  

CONSIDERANDO: 

  

que está establecida la navegación fluvial a vapor entre los puertos de barbacoas y Tumaco, por los ríos Patía y Telembí, y que toda empresa de transportes, especialmente las de navegación y sus inherentes, al tenor de la ley 4o. y del decreto 899 de 1907, están en el deber de someter sus tarifas y reglamentos a la aprobación del ministerio de obras públicas y fomento por cuyo conducto el poder ejecutivo a su vez debe ejercer la inspección técnica y administrativa de la navegación la par que velar por la conservación y mejoramiento de las vías navegadas; que son de la mayor urgencia según memorial de los vecinos del puerto de Barbacoas, las obras de limpia y canalización de los ríos Patía y Telembí, en la parte navegable entre el puerto mencionado y el de Tumaco; que por imperio de la ley 18 de 1907 y del Decreto 899 citado, las embarcaciones mayores que naveguen las vías fluviales de la república están sometidas a la formalidad de la matrícula y patente, y al pago de los impuestos establecidos por la misma ley, los cuales deben invertirse por el ministerio de obras públicas y fomento en la inspección y beneficio exclusivo de las respectivas vías que los produzcan, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Establecese la Inspección Técnica y Administrativa de la Navegación Fluvial en los ríos Patía y Telembí, la cual ejercerán, por ahora, un Intendente Comisario Inspector Técnico, Escribiente, con residencia en Barbacoas, y posteriormente los Inspectores y Subinspectores y Agentes de Policía Fluvial dependientes de aquel, donde vayan siendo necesarios, quienes serán agentes del Gobierno para hacer cumplir las disposiciones vigentes sobre la navegación fluvial. 

  

Parágrafo 1°. El Intendente Comisario Inspector tendrá una asignación anual de ochocientos cuarenta pesos ($ 840). 

  

Parágrafo 2°. El Inspector Técnico, Escribiente, tendrá una asignación anual de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480) 

  


Artículo 2°. Dentro de sesenta días después de publicado el presente decreto serán sometidos a la aprobación del ministerio de obras públicas las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte que naveguen los ríos Patía y Telembí y de las bodegas situadas en sus puertos. 

  

Parágrafo. Con las solicitudes de aprobación de tarifas y reglamentos se acompañará el concepto del intendente comisario inspector sobre equidad y conveniencia, y un cuadro de distancias aproximadas y tiempo en recorrerlas, relativo a la vía y embarcaciones a que se refieran las tarifas de transporte. 

  


Artículo 3°. Se cobraran en dicha vía, sobre embarcaciones y sus cargamentos, los impuestos establecidos por decreto 899 de 1907, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes de dicho decreto (Artículo 2°. y 3°.) y del 1220 de 1908. 

  


Artículo 4°. El Intendente Comisario Inspector prestara fianza de manejo por $1,000, de acuerdo con el artículo 1408 del código fiscal. 

  

Parágrafo. Rendirá sus cuentas mensualmente a la corte del ramo, que enviara por conducto del Ministerio de Obras Públicas. 

  


Artículo 5°. El Gobernador del Departamento de Nariño indicará al Ministerio de Obras Públicas los candidatos para miembros de una Junta Patriótica de Canalización, que se reunirá y organizara en la ciudad de Barbacoas, en la que deben estar representados las empresas de transportes, el Comité de Aseguradores de dicha ciudad y el comercio de las principales plazas que se sirvan de la vía para sus transportes, la cual presidirá el Intendente y tendrá las funciones que el decreto 649 de 1910 (31 de julio) (Diario Oficial Número 14060) confiere al Consejo Consultivo de Barranquilla, y se entenderá con la Junta de Limpia y Canalización Residente en Bogotá. 

  


Artículo 6°. Deducidos los gastos de personal y material de la oficina que se establece por el artículo 1o. y de las que en lo futuro se establezcan, previa necesidad indicada por la junta de barbacoas, y a juicio del gobierno, los saldos quedaran a disposición de la junta de que trata el artículo 5o., para emplearlos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la ley 18 de 1907, en beneficio exclusivo de la vía que los produzca. 

  


Artículo 7°. Cuando haya resistencia de parte de los dueños de terrenos ribereños, en un trayecto de rio que sea navegable, para permitir el atraque y demás operaciones inherentes a la navegación, el Intendente Comisario Inspector dictará providencias sobre el particular, de acuerdo con lo estatuido por ley 59 de 1976 y demás que reglan la materia, y someterá sus resoluciones a la aprobación del Ministerio de Obras públicas. 

  

Publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1912. 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Simón Araujo