DECRETO9272013201305 script var date = new Date(09/05/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48785. 9, MAYO, 2013. PAG.20.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO09/05/201309/05/20134878511

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48785. 9, MAYO, 2013. PAG.20.

DECRETO 927 DE 2013

(mayo 09)

por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. 

  

Que mediante el Decreto 2021 del 2 de octubre de 2012, se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas señalado en el Decreto 4927 de 2011 al establecer una reducción del gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para para la importación de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 0303.41.00.00, 0303.42.00.00, 0303.43.00.00 y 0303.44.00.00, dado que en Colombia dichos productos constituyen materia prima en la producción de atún enlatado. 

  

Que en sesión 254 del 19 de marzo de 2013 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en consideración a la insuficiencia de oferta nacional y regional de esta materia prima, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificables en las subpartidas arancelarias 0303.41.00.00, 0303.42.00.00, 0303.43.00.00 y 0303.44.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2013. 

  

Que en razón a la temporalidad de la adopción de estas medidas, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las mismas entrarán a regir a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 0303.41.00.00, 0303.42.00.00, 0303.43.00.00 y 0303.44.00.00. 


Artículo 2°. El gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto, rige a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, hasta el 31 de diciembre de 2013. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2021 de 2012. 

  


Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica parcialmente el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, modificado por el Decreto 2021 del 2 de octubre de 2012. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Sergio Díaz-Granados Guida.