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DECRETO9251935193505 script var date = new Date(22/05/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22923. 3, JULIO, 1935. PÁG. 5.MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJOPor el cual se establece una Colonia Agrícola, y se dictan varias disposiciones sobre funcionamiento de la mismaVigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO03/07/193503/07/193522923215

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22923. 3, JULIO, 1935. PÁG. 5.

DECRETO 925 DE 1935

(mayo 22)

Por el cual se establece una Colonia Agrícola, y se dictan varias disposiciones sobre funcionamiento de la misma

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que el artículo 17 de la Ley 114 de 1922 autoriza al Gobierno "para fundar colonias agrícolas directamente o por medio de empresas colonizadoras que ofrezcan garantías de eficacia y solvencia suficientes, destinando en cada Departamento o Intendencia hasta cien mil (100,000) hectáreas de terrenos baldíos"; 

  

Que por medio del Decreto número 1110 de 1928 se destinó para colonización en la Intendencia Nacional del Chocó una extensa zona, dentro de la cual se hallan los terrenos a que se refiere el considerando siguiente; 

  

Que del estudio reciente de una comisión nombrada por los Ministerios de Educación Nacional, Agricultura y Comercio, Guerra e Industrias y Trabajo, se desprende que es de necesidad y de interés vital para la Nación proveer a la colonización en la costa norte del Pacifico, en el punto de la Bahía de Solano, la que por sus condiciones de abrigo, profundidad, clima, zona de expansión agrícola y posición geográfica como término obligado de vías transversales cortas del interior hacia el Pacifico, es el lugar más apropiado para iniciar una colonia que sea el núcleo de un futuro puerto marítimo y lugar de difusión de la cultura aldeana en aquel litoral, y 

  

Que en el Presupuesto de la actual vigencia se apropió en el capítulo 128, articulo 37, la partida de $ 30,000 "para personal y material, construcciones, auxilios de marcha a los colonos, suministro de herramientas, sementales, etc., a los mismos, en forma de créditos o préstamos y para las demás erogaciones que exijan" otros grupos de colonización que se establezcan, distintos de la Colonia Agrícola de Sumapaz, en el Departamento del Tolima, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Establécese una Colonia Agrícola, que funcionará de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, en la zona territorial del litoral Pacífico, jurisdicción de la Intendencia Nacional del Chocó, comprendida dentro de los terrenos destinados por el artículo 1° del Decreto número 1110 de 1928, y alinderada así: 

  

"De la desembocadura del rio Valle en el Océano Pacífico, rio Valle aguas arriba, hasta la cordillera de Baudó; siguiendo el filo de esta cordillera, basta buscar los nacimientos del rio Nabuga; río Nabuga, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Océano Pacifico." 

  


Artículo 2° Dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior se determinarán por la Dirección de la Colonia que se crea por este Decreto, los terrenos necesarios para la expansión del puerto marítimo, edificios nacionales y demás servicios» que se consideren indispensables, y además, una zona de dos mil (2,000) hectáreas para los fines que el Gobierno estime oportunos. 

  


Artículo 3° Los terrenos alinderados en el artículo 19 del presente Decreto, y que no tuvieren aplicación especial conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sólo podrán ser ocupados por colonos cultivadores, en parcelas hasta de setenta y cinco (75) hectáreas, en los lugares señalados previamente por la Dirección de la Colonia, mediante un plan de parcelación y colonización aprobado por el Ministerio de Industrias y Trabajo. 

  


Artículo 4° Toda persona que quiera establecerse como colono cultivador en la zona a que se refiere el presente Decreto, deberá llenar los requisitos siguientes: 

  

a) Ser varón mayor de diez y ocho (18) años y menor de cincuenta (50). 

  

b) Gozar de buena salud, previa presentación de certificado médico que así lo acredite. 

  

c) Certificado de buena conducta, expedido por dos personas de reconocida honorabilidad. 

  

d) Certificado de aptitud y experiencia en el ramo agrícola. 

  

e) Hacer su solicitud ante el Ministerio de Industrias y Trabajo o ante la Dirección de la Colonia. Si el solicitante fuere extranjero, deberá llenar las condiciones requeridas para ser aceptado como inmigrante, y luego firmar una diligencia en la cual declare que se somete a los reglamentos que dicte el Gobierno sobre la Colonia. 

  


Artículo 5° Todo el que de acuerdo con este Decreto sea admitido como colono, tendrá derecho a lo siguiente: 

  

a) A que se le señale y entregue una parcela hasta de setenta y cinco (75) hectáreas, y un lote dentro de los terrenos que se destinen para la urbanización del puerto. 

  

b) A recibir alojamiento gratuito* en la casa de la Colonia, hasta por el término de noventa (90) días, tanto para el colono como para su familia. Este alojamiento no comprende alimentación, que estará a cargo de los interesados. 

  

c) A que se le dé trabajo remunerado durante los diez (10) primeros meses, a partir de la fecha en que comience a prestar sus servicios en la Colonia, con un jornal hasta de $ 1 diario. 

  

d) A que se le suministren gratuitamente drogas, semillas y herramientas; y 

  

e) A que se le auxilie para la construcción de su casa rural, la que deberá ser construida según el plano oficial que apruebe "el Ministerio de Industrias y Trabajo, hasta con la suma de doscientos pesos ($ 200), siendo entendido que la edificación de la casa en referencia se hará bajo el control inmediato de la Dirección de la Colonia y en un tiempo no mayor de ciento veinte (120) días. 

  


Artículo 6° El grupo inicial de colonos de penetración sólo se compondrá de diez (10) familias escogidas por el Ministerio de Industrias y Trabajo, de acuerdo con el Director de la Colonia. 

  


Artículo 7° Solo después de establecido el primer grupo de colonos de penetración, y cuando así lo haga saber el Ministerio de Industrias y Trabajo, se podrán aceptar nuevos colonos. 

  


Artículo 8° Los colonos establecidos actualmente dentro de la zona a que se refiere este Decreto, serán oportunamente auxiliados en la forma que estime conveniente el Ministerio de Industrias y Trabajo, de acuerdo con la Dirección de la Colonia. 

  


Artículo 9° Aceptado el colono por parte del Ministerio de Industrias y Trabajo o de la Dirección de la Colonia, procederá a firmar una diligencia en papel sellado, por medio de la cual se comprometa a someterse a los reglamentos que dicte o haya dictado el Ministerio de Industrias y Trabajo; a construir su casa rural de habitación dentro del término fijado en el ordinal e) del artículo 5°; a establecer cultivos en su respectiva parcela, de carácter, estable, incluyendo en ellos no menos de una (1) hectárea de hortalizas y un mínimo de seis (6) hectáreas en potreros; a trabajar durante tres días de cada semana en las obras de carácter general que determine la Dirección de la Colonia* y los tres días restantes, en su respectiva parcela, de acuerdo con el plan corporativo que establezca el Director de la Colonia. Es entendido que el colono durante los días que trabaje en su parcela tiene derecho a que se le pague el mismo jornal que devengue cuando trabaje en las obras de carácter general de la Colonia, y que no es potestativo del mismo colono tomarse interregnos de descanso durante la semana, sino por causas justificativas a juicio de la Dirección. 

  


Artículo 10. Cuando el colono haya cultivado la mitad de la parcela que se le destine, construido su casa rural de habitación y esté a paz y salvo con el Comisariato, podrá solicitar la adjudicación del terreno, acompañando a su solicitud un certificado del Director de la Colonia en que conste lo siguiente: 

  

a) Los linderos de la parcela que solicita en adjudicación. 

  

b) Que el colono se halla establecido con casa de habitación hecha de acuerdo con el modelo <iue~ apruebe el Ministerio de Industrias y Trabajo y tiene ocupada con cultivos la mitad, por lo menos, de dicha parcela; y 

  

c) Que está a paz y salvo con el Comisariato. 

  


Artículo 11. El colono que antes de obtener la respectiva adjudicación quisiere transferir a un tercero el dominio de las mejoras hechas por él, deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Industrias y Trabajo, el que podrá negarlo reservándose las razones que tenga para ello. 

  

Si el Ministerio concediere el permiso, el presunto adquirente, antes de obtener el dominio de las mejoras, deberá firmar una diligencia en que se haga constar que se subroga en todas y cada una de las obligaciones a cargo del primitivo colono. 

  


Artículo 12. Si en el término de tres (.3) años, contados a partir de la fecha de la instalación de un colono, éste no ocupare con casa de habitación y con cultivos la mitad de su parcela,' sólo tendrá derecho a la adjudicación de lo cultivado y de lo ocupado con la casa; y el Ministerio podrá instalar otro colono en la porción inculta. 

  


Artículo 13. El Ministerio establecerá, dentro del menor tiempo posible, un Comisariato o almacén de provisiones, con el objeto de vender artículos de primera necesidad a los empleados y colonos a precio de principal y costo. 

  


Artículo 14. Se considerará como abandonada la parcela, cuando el colono estuviere ausente desella durante seis (6) meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, ante la Dirección de la Colonia. 

  


Artículo 15. Dentro de las. Áreas urbanas occidental y oriental poblables de la ensenada de Jeya, en la Bahía de Solano, demarcada por la comisión de estudio, se localizará una futura población cuyos lotes se determinarán o señalarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 98 de 1928, quedando las reservas de la faja marítima y las necesarias para los servicios portuarios del futuro. 

  


Artículo 16. La población que se funde en la ensenada de Jeya, en la Bahía de Solano, llevará el nombre de Ciudad Mutis. 

  


Artículo 17. La obra de cultura aldeana en que colaborará el Ministerio de Educación Nacional, incluye el establecimiento de los edificios necesarios para escuela modelo, servicio social, etc., etc., 

  


Artículo 18. Con destino a una granja de experimentación agrícola, se reserva dentro de la zona rural de la Colonia una extensión de cincuenta (50) hectáreas en el lugar que determine el Director de la Colonia, de acuerdo con un agrónomo nacional; -y para los demás menesteres de la Colonia, como potreros, huertos, etc., una extensión no menor de cien (100) hectáreas. 

  


Artículo 19. En toda adjudicación de parcelas que se haga de acuerdo con lo dispuesto por este Decreto, se entienden la reserva del subsuelo y demás de que tratan las leyes pertinentes. 

  


Artículo 20. La Colonia Agrícola de Solano se determina como el centro de difusión de la labor de cultura aldeana que viene desarrollando el Ministerio de Educación Nacional, en el sector del litoral Pacífico, desde el límite con la República de Panamá hasta la población de Pizarro. 

  


Artículo 21. El Ministerio de Industrias y Trabajo por medio de resoluciones, señalará los trabajos y gastos de carácter general que deban hacerse en la Colonia y el Ministerio de Educación Nacional hará lo propio en lo que se refiere a las obras relacionadas con la cultura aldeana en aquella región. 

  


Artículo 22. Este Decreto no modifica en nada las disposiciones del marcado con el número 1110 de 14 de junio de 1928. 

  


Artículo 23. Para los trabajos de organización y dirección de la Colonia, ésta tendrá el siguiente personal: 

  

Un Director con las atribuciones que le fija este Decreto, y las que le señalen los Ministerios de Industrias y Trabajo y Educación Nacional, y gozará de una asignación mensual de doscientos pesos ($ 200), y 

  

Un Contador Pagador Jefe del Comisariato, con las atribuciones propias de su cargo y las demás que se le señalen por el Ministerio de Industrias y Trabajo, con una asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150). 

  


Artículo 24. Nómbrase para desempeñar los cargos creados por el artículo anterior, a los señores Carlos Villegas Echeverri y Nicolás Villamízar, respectivamente. 

  

El Contador .Pagador Jefe del Comisariato deberá otorgar, antes de posesionarse, fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirá sus cuentas ante esa misma entidad. 

  


Artículo 25. Las sumas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, se imputarán, en lo que dice relación al Ministerio de Educación Nacional, al capítulo 69, articulo 213, y al capítulo 37, artículo 128, del Presupuesto de la vigencia en curso, en lo que se refiere al Ministerio de Industrias y Trabajo. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1935. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Industrias y Trabajo, 

  

Benito HERNANDEZ B. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Luis LOPEZ DE MESA