DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXIX. N. 25530. 27, ABRIL, 1944. PÁG. 8.
DECRETO 918 DE 1944
(abril 19)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre disolución de Resguardos de Indígenas en la región de Tierradentro, Departamento del Cauca
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confieren la Ley 19 de 1927, y los artículos 11 y 12 de la Ley 7° de 1943, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto legislativo número 1421 de 1940, autoriza al Gobierno para proceder a la división de los Resguardos de Indígenas, bien cuando éstos tuvieren arreglada su titulación, conforme a la ley, bien mediante declaración de inexistencia por falta de títulos en el caso previsto en el artículo 14 de dicho
Decreto;
Que para estos efectos, el .mismo Decreto autoriza al Gobierno para crear las comisiones especiales que han de realizar esta labor, comisiones formadas por un abogado, un ingeniero, un práctico-pagador secretario y un dibujante, y para señalar la remuneración de cada uno de ellos;
Que la Ley 19 de 1927, en el parágrafo del artículo 12, ordena nombrar una comisión especial, por lo menos, para la región de Tierradentro, Departamento del Cauca;
Que para dar cumplimiento a esa Ley, en el Presupuesto de la actual vigencia se apropió la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00);
Que es necesario señalar el procedimiento para la división de los Resguardos declarados inexistentes, y Que el señor Revisor Presidencial ha rendido informe favorable a la medida que se proyecta,
DECRETA:
Artículo primero. Créase una comisión divsora de los Resguardos de Indígenas de la región de Tierradentro, en el Departamento del Cauca, compuesta del personal y asignaciones mensuales siguientes:
Un Abogado | $ 300.00 |
Un Ingeniero | 300.00 |
Un Práctico-Pagador Secretario | 150.00 |
Un Dibujante | 150.00 |
Artículo segundo. La comisión divisora que se crea por el artículo anterior, actuará en aquellos Resguardos cuya inexistencia se haya declarado o declare por el Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto número 1421 de 1940.
Artículo tercero. La comisión procederá al repartimiento de las tierras por cabezas, y para ello adoptará el procedimiento establecido para la adjudicación de baldíos de menor cuantía por los Decretos números 198 y 1418 de 1943.
Artículo cuarto. En las adjudicaciones a causa del repartimiento o división de Resguardos de Indígenas de cualquier parte del país, cuya inexistencia se declare o haya declarado, no será necesario acreditar la existencia de casa de habitación, aunque si la explotación de cultivos.
Artículo quinto. Las tierras incultas que resultaren una vez repartidas las porciones explotadas, serán adjudicadas exclusivamente a los mismos indígenas a medida que las ocupen con cultivos, pero ninguno tendrá derecho a una porción mayor de cincuenta hectáreas, incluido el adyacente inculto.
Artículo sexto. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto no tendrán derecho a. la prima móvil establecida por el Decreto legislativo número 1232 de 1943, y la comisión sólo funcionará por el resto del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1944.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
Digitó: CC1.023.922.646