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DECRETO8951967196705 script var date = new Date(17/05/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32238. 8, JUNIO, 1967. PÁG. 4.MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se aprueba el Acuerdo número 235 del 10 de marzo de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros SocialesVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO08/06/196717/05/1967322384924

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32238. 8, JUNIO, 1967. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 895 DE 1967

(mayo 17)

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 235 del 10 de marzo de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y 

CONSIDERANDO: 

1.Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió el Acuerdo número 235 del 10 de marzo de 1967, por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales de la Guajira y se expiden sus Estatutos, y ha enviado copia de él a la Presidencia de la República para su consideración y aprobación; 

2.Que para la validez del citado Acuerdo se requiere la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 90 de 1946, en el artículo 5.° del Decreto-ley 1695 de 1960 y en los ordinales 4.° y 10 del artículo 7.° de los Estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964, 

DECRETA


Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 235 del 10 de marzo de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice: 

"Consejo Directivo del ICSS. 

ACUERDO NUMERO 235 DE 1967 

(marzo 10) 

por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales de La Guajira y se expiden sus Estatutos. 

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y 

CONSIDERANDO: 

1.° Que el artículo 7.° del Decreto-ley 1695 de 1960 faculta al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para crear las Oficinas Locales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones y la realización de sus fines; 

2.° Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 7.° de los Estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964, corresponde al Consejo Directivo del mismo crear y organizar las Oficinas Locales; 

3.° Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 3.° del Reglamento de Inscripción, Aportes y Recaudos para el Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, expedido por el Acuerdo número 189 de 1965, aprobado por Decreto número 1824 del mismo año, el Instituto está obligado a otorgar las prestaciones de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte en todas las capitales de Departamentos dentro de los seis (6) meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados para estos Seguros; 

4.° Que por medio de la Resolución número 00831, de fecha 19 de diciembre de 1966, el Director General del Instituto, en uso de las facultades que le confirió el artículo 2.° del Decreto número 1617 de 1966, llamó a inscripción a partir del 1.° de enero de 1967, en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, al primer contingente; 

5.° Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, dentro de los planes de aplicación regional del sistema, considera conveniente y necesario crear la Oficina Local de La Guajira, 

ACUERDA: 


Artículo 1.° Créase la Oficina Local de los Seguros Sociales de La Guajira, como organismo administrativo dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con jurisdicción sobre el territorio que señalen los reglamentos de inscripción y con domicilio en la ciudad de Riohacha. 

La Oficina Local se regirá por los Estatutos que adelante se expresan: 

ESTATUTOS DE LA OFICINA LOCAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA GUAJIRA 

Título Primero.

Introducción.

CAPITULO UNICO

Naturaleza y fines.


Artículo 2.° La Oficina Local de los Seguros Sociales de La Guajira es un organismo de naturaleza estrictamente administrativa, dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya finalidad primordial será la aplicación, en el territorio de su competencia, de las normas legales, estatutarias y reglamentarias del Instituto, especialmente en lo referente a las funciones de inscripción, recaudo de cotizaciones, prestación de servicios y pago de prestaciones. 

En consecuencia, la Oficina Local de los Seguros Sociales de La Guajira estará sometida a la dirección, supervigilancia y control administrativo, técnico, científico, financiero, y contable del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de Acuerdo con la ley y con los Estatutos, y Reglamentos del Instituto. 


Artículo 3.° La Oficina Local de los Seguros Sociales de La .Guajira tendrá las siguientes funciones principales: 

1.ª Velar por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Seguro Social; 

2.ª Servir de organismo de ejecución de los seguros, cuya administración corresponde al Instituto; 

3.ª Recaudar los recursos del Instituto; 

4,: Otorgar las 'prestaciones asistenciales de acuerdo con los Reglamentos del Instituto; 

5.ª Liquidar y pagar las prestaciones del caso, dentro de las facultades que le señalen los Reglamentos 

6.ª Ejecutar el presupuesto de ingresos y egresos que le corresponda; 

7.ª Elaborar los balances en las fechas y conforme a las normas que le señale el Reglamento correspondiente, y someterlos a la aprobación del Instituto; 

8.ª Presentar a la Dirección General del Instituto los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes generales del Instituto; 

9.ª Las demás que le señalen el Consejo Directivo y el Director General del Instituto. 


Artículo 4.° La Oficina Local de La Guajira administrará por cuenta del Instituto, los Seguros de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez Vejez y Muerte, dentro de los límites territoriales y en las actividades que determinen los Reglamentos de Inscripción y. Contingentes de Afiliación, en el orden de prelación que determinen tales Reglamentos, conforme a la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 9.° de la Ley 90 de 1946, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto legislativo número 3850 de 1949. 

Título Segundo

Organización

CAPITULO I

Representación y dirección.


Artículo 5.° La dirección .administrativa, financiera y técnica de la Oficina Local de los Seguros Sociales de La Guajira estará a cargo de un Administrador, quien será ejecutor de las normas y disposiciones del Instituto. La representación legal de la Oficina Local corresponde al Administrador, dentro de los límites señalados en estos Estatutos o que le señale el Consejo Directivo. 

Del Administrador. 


Artículo 6.° El Administrador de la Oficina Local será nombrado por el Consejo Directivo, del Instituto, de terna presentada por el Director General, para un período de dos (2) años, y podrá ser reelegido para períodos subsiguientes. 

Los períodos se contarán a partir del 1.° de enero de 1961, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-ley 1695 de 1960. 


Artículo 7.° Son funciones del Administrador: 

1.ª Llevar la representación legal de la Oficina Local en la extensión y dentro de los límites señalados por estos Estatutos y por el Consejo Directivo; 

2.ª Dirigir y controlar, de acuerdo con sus finalidades y con las normas e instrucciones del Instituto, las actividades administrativas, científicas, técnicas y financieras de la Oficina; 

3.ª Nombrar y remover el personal de la Oficina, de acuerdo con los Reglamentos de Personal del Instituto y de la Oficina Local; 

4.ª Ejecutar los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos de la Oficina, una vez aprobados por el Instituto; 

5.ª Ejecutar los planes y presupuestos de inversiones señalados por el Instituto; 

6.ª Autorizar y celebrar contratos cuya cuantía no exceda $10.000.00. Los de valor superior deberán ser aprobados por el Instituto; 

7.ª Presentar al Instituto, para su aprobación, los proyectos de Reglamentos Internos de carácter general sobre materias administrativas, científicas y financieras; 

8.ª Ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquiera otra clase de investigaciones; 

9.ª Presentar al Director General, en el mes de abril de cada año, y además cuando éste lo solicite, un informe de labores; 

10.ª Ejecutar las órdenes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en cuestiones técnicas, científicas, administrativas y dirigir las relaciones con el mismo; 

11.ª Elaborar los balances en las fechas, y conforme las normas que le señale el Instituto, y someterlos a su aprobación; 

12.ª Presentar a la Dirección General los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes generales del Instituto; 

13.ª Dictar las resoluciones de multas de acuerdo con el Reglamento de Sanciones, Controversias y Procedimientos del Instituto, y resolver los recursos de reposición, y 

14.ª Servir, en general, de órgano de ejecución de las órdenes y planes que señale el Instituto, y ejercer los demás actos comprendidos dentro de la órbita de sus atribuciones. 


Artículo 8.° El Administrador tomar á posesión de su cargo ante el Director General del Instituto 


Artículo 9.° El Administrador adoptará las decisiones normativas que le competen por medio de resoluciones. 


Artículo 10. Serán causales para la destitución del Administrador: 

1. Incurrir en alguna o algunas de las incompatibilidades previstas por las leyes y decretos, y en los presentes Estatutos. 

2. Haber sido condenado por infracción penal. 

3. Violar gravemente, a juicio del Director General del Instituto, una cualquiera de sus obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias. 

4. Intervenir en política partidista. 

Parágrafo. En los casos previstos en este artículo, la destitución del Administrador podrá ser solicitada al Consejo Directivo del Instituto por el Director General. Pero si el Consejo Directivo del Instituto estableciere, la existencia de una de las causales enumeradas en este artículo, podrá efectuar la destitución del Administrador sin necesidad de la solicitud del Director General. 


Artículo 11. El Director General podrá conceder licencia al Administrador de la Oficina, hasta por sesenta (60) días, y en este caso el mismo Director designará la persona que debe reemplazarlo transitoriamente. 

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Administrador o de falta temporal distinta de la contemplada en este artículo, y mientras el Consejo Directivo provea el cargo, el Director General nombrará uno interino. 

Parágrafo transitorio. Mientras se adelanta la organización de la Oficina Local, el Director General podrá nombrar Administrador interino, hasta cuando el Consejo Directivo haga la designación en propiedad. 

Del Secretario. 


Artículo 12. La Oficina Local tendrá un Secretario, cuyas funciones son: 

a) Presentar al Administrador los asuntos que a éste corresponda resolver; 

b) Auxiliar al Administrador en las labores de la Oficina, conforme a las instrucciones que de él reciba; c) Desempeñar las funciones de Jefe de Personal; 

d) Dirigir la Sección de Archivo y Correspondencia de la Oficina; 

e) Dirigir el personal de la Oficina; 

f) Procurar la marcha armónica de las dependencias de la Oficina entre sí, y servir de enlace entre el Administrador y los Jefes de las diferentes dependencias, y entre éstos y el público en general; 

g) Firmar con el Administrador las resoluciones; 

h) Las demás que le asignen los Reglamentos y el Administrador. 

CAPITULO II

Financiación y patrimonio


Artículo 13. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especie y en dinero, correspondientes a los Seguros Obligatorios de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Invalidez, Vejez y Muerte, y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa correspondiente a los asegurados, los patronos y el Estado, siguiendo los principios sobre cotizaciones y recaudos establecidos o que establezca el Instituto. 

Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especie y en dinero, correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y a los gastos generales del mismo, serán obtenidos por el sistema de contribución forzosa de los patronos, de acuerdo con las tarifas establecidas o que establezca el Instituto. 


Artículo 14. El Instituto responderá por las obligaciones de la Oficina, las cuales no podrán contraerse sino dentro de las facultades que el Instituto le confiera. 


Artículo 15. La Oficina, como dependencia directa que es del Instituto, no estará obligada a contribuír con ninguna suma para el sostenimiento del Instituto. 

Los gastos que efectúe el Instituto en relación con la instalación de los servicios, oficinas, hospitales, dotaciones y otros de la Oficina Local de La Guajira, se imputarán a las sumas que por concepto de aportes del Estado, o de auxilios, o destinaciones estatales, reciba el Instituto por cuenta de las cotizaciones correspondientes en jurisdicción de la Oficina. 


Artículo 16. Las inversiones que necesite la Oficina serán efectuadas por el Instituto en desarrollo de los planes que dicte, y de acuerdo con los proyectos de inversiones que le presente el Administrador de la Oficina y que el Instituto apruebe. 


Artículo 17. La Oficina deberá elaborar anualmente un presupuesto de ingresos y egresos, con sujeción a las normas de preparación, elaboración y control que dicte el Instituto. 

Tal presupuesto será incorporado al del Instituto. 


Artículo 18. La Oficina no podrá destinar para los gastos de administración más de un diez por ciento (10%) del acervo de sus rentas presupuéstales. 


Artículo 19. Toda inversión de la Oficina deberá hacerse en condiciones de máxima rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, la Oficina preferirá las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social. 


Artículo 20. Toda inversión que realice la Oficina deberá ser aprobada por el Instituto, de acuerdo con sus planes generales de inversiones. 


Artículo 21. La Oficina mantendrá como disponibilidad en Tesorería o a su orden, únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas, y los servicios y obligaciones de más próximo cumplimiento. 

Las disponibilidades que excedan los límites máximos fijados por los Reglamentos de la Oficina, deberán ser invertidas de acuerdo con las instrucciones del Instituto y en forma que produzcan utilidad o renta para la Oficina. 

CAPITULO III

De los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas.


Artículo 22. Para efecto de la distribución del trabajo de la Oficina, el Instituto, de acuerdo con el Administrador de la misma, creará los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas que sean necesarias para el funcionamiento de la Oficina, así como los cargos correspondientes; señalará las funciones y asignaciones del personal, y modificará, fusionará, o suprimirá las dependencias existentes. 

CAPITULO IV

Controversias, sanciones y procedimientos.


Artículo 23. Las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre la Oficina, por una parte, y los patronos, asegurados o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas impuestas por la Oficina, serán de competencia de la Justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno previsto en el correspondiente Reglamento. 


Artículo 24. El Administrador de la Oficina está facultado para imponer multas, mediante resoluciones, en los casos y en las cuantías especificadas por la Ley 60 de 1946 y Decretos que la complementan, en especial los Estatutos del Instituto. Las resoluciones correspondientes a multas, una vez agotados los recursos internos, prestarán mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo. 


Artículo 25. Para la aplicación de lo previsto en los artículos 23 y 24 de estos Estatutos, la Oficina se sujetará a las normas contenidas en el Reglamento General de Controversias, Sanciones y Procedimientos del Instituto, y demás reglamentos modificativos o concordantes, en lo pertinente, 

CAPITULO V

De las incompatibilidades y prohibiciones.


Artículo 26. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto no podrán ser trabajadores de la Oficina, ni contratar con ella por ningún concepto. 

Tampoco podrán ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socios a ningún título, salvo en sociedades anónimas, ni entre sí, o de las siguientes personas: 

1.° Del Administrador; 

2.° Del Auditor; 

3.° De las personas naturales o de los Directores y Gerentes con quienes el Instituto o la Oficina contrate la ejecución de obras, la instalación de servicios o la administración de, empresas; 

4.° De los mandatarios o comisionados de tales entidades; 

5.° De las personas naturales con quienes el Instituto celebre contratos para la Oficina, en operaciones comerciales relativas a inmuebles. 


Artículo 27. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo anterior existirán también con las siguientes personas: 

1.° El Administrador de la Oficina, por una parte, y el respectivo Auditor, por la otra; 

2.° El Director General del Instituto, por una parte, y el Administrador de la .Oficina Local, por la otra; 3.° El Director General o el Auditor del Instituto, por una parte, y las personas citadas en los tres últimos numerales del artículo anterior, por la otra. 


Artículo 28. Si algún miembro del Consejo del. Instituto tuviere interés directo en algún asunto, por ser propio, o de su cónyuge, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, o de sus socios en sociedades distintas de las anónimas, estará impedido para actuar en el respectivo negocio. 

CAPITULO VI

De la vigilancia fiscal y auditaje.


Artículo 29. La Vigilancia fiscal de los bienes, fondos y valores de la Oficina Local, se ejercerá por quien señale la ley. 

CAPITULO VII

Disolución y liquidación de la Oficina.


Artículo 30. La disolución y liquidación de la Oficina podrá ser decretada por el Instituto con la aprobación del Presidente de la República. Si así ocurriere, se procederá conforme las normas que para tal efecto se establezcan. 


Artículo 31. Los presentes Estatutos podrán ser modificados por el Consejo Directivo, en reunión convocada expresamente para tal fin. 


Artículo 32. Los presentes Estatutos necesitan para su validez de la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 7.° del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto 183 de 1964. 

Comuníquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de marzo de 1967. 

El Presidente del Consejo (fdo.), Carlos Augusto Noriega. El Secretario (fdo.), Eduardo García Badel". 


Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su sanción. 

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. E., a mayo 17 de 1967. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega