DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49138. 30, ABRIL, 2014. PÁG. 5.
DECRETO 846 DE 2014
(abril 30)
por el cual se adopta una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrón de acero.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 170 de 1994 y 1609 de 2013, y el Decreto número 152 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 170 de 1994, incorporó a la legislación nacional el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC) y el artículo XIX del GATT de 1994 que constituye el régimen general de salvaguardias.
Que el Decreto número 152 de 1998, es la norma nacional por la cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general bajo el marco del citado acuerdo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 152 de 1998, sin perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integración económica celebrados por Colombia, las disposiciones del mismo se aplicarán a las importaciones de productos originarios de países miembros de la OMC.
Que mediante Resolución número 0160 del 17 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.856 del 19 de julio de 2013, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó abrir una investigación administrativa a las importaciones de alambrón de acero de las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10, originarias de países miembros de la OMC, para definir la imposición o no de medidas de salvaguardia, mediante la comprobación de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto número 152 de 1998 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, mediante Decreto número 2213 del 8 de octubre de 2013, publicado en el Diario Oficial número 48.938 del 9 de octubre de 2013, se adoptó la aplicación de una medida provisional consistente en el establecimiento de un gravamen arancelario del 21.29%, a las importaciones de alambrón de acero, originarias de países miembros de la OMC, clasificadas por las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91,90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10.
Que mediante Decreto 046 de enero 14 de 2014, publicado en el Diario Oficial número 49.033 del 14 de enero de 2014, se excluyeron de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional establecida por el Decreto número 2213 de octubre 8 de 2013, las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.99.00.10 y 7213.99.00.90.
Que Mediante Decreto número 332 de febrero 19 de 2014, publicado en el Diario Oficial número 49.069 del 19 de febrero de 2014, se ordenó desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, con el objeto de diferenciar los alambrones por su contenido de carbono, y por consiguiente seguir aplicando la medida de salvaguardia provisional adoptada por el Decreto número 2213 de 2013, a las subpartidas arancelarias desdobladas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11 que corresponden a alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto número 152 de 1998 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 1° del Decreto número 3303 de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 270 de 2014, evaluó el informe técnico final presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y consideró que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar la adopción de medidas de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que según el Decreto número 332 de 2014 corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la OMC.
En dicha sesión el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo sobre Salvaguardias y artículo 26 del Decreto número 152 de 1998, podría adoptarse la medida necesaria para reparar el daño grave y facilitar el ajuste a la rama de producción nacional. En este sentido, consideró que la salvaguardia podría adoptar la forma de un contingente general de 174,452 toneladas, por el término de un (1) año.
Asimismo, el Comité recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior que para las importaciones alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que superen el contingente establecido en el considerando anterior, se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto número 152 de 1998 el Consejo Superior de Comercio Exterior en Sesión número 95 de 2014 recomendó la adopción de una medida de salvaguardia definitiva en la forma de una restricción cuantitativa correspondiente a un contingente general por 174,452 toneladas, por el término de un (1) año, a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91,90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la OMC. Para las importaciones que superen el contingente establecido se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%.
Que tanto los análisis adelantados por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación de la investigación, se encuentran ampliamente detallados en el expediente SA-01-51 que reposa en los archivos de esta Subdirección, para consulta de los interesados en su versión pública.
DECRETA:
Artículo 1°. Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un contingente de 174,452 toneladas anuales. Las importaciones dentro del contingente tendrán el gravamen arancelario aplicable al país de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Las importaciones que superen el contingente tendrán un gravamen arancelario del 21.29%. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la medida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará el Plan de Ajuste presentado dentro de la investigación por los productores nacionales.
Parágrafo 1°. Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Argentina, Chile, Ecuador y Costa Rica, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, relacionado con el trato especial y diferenciado para países en desarrollo que registraron participaciones individuales inferiores al 3%, y no representan en conjunto más del 9% de las importaciones totales de dicho producto.
Parágrafo 2°. Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Estados Unidos y Canadá, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por Colombia con dichos países (párrafo 2 artículo 8.6 y párrafo 2 del artículo 701, respectivamente).
Artículo 2°. La administración y distribución del contingente estará a cargo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. El contingente deberá ser distribuido 80% para los importadores tradicionales, de acuerdo con la participación en las importaciones de los últimos tres años de cada subpartida objeto de la medida, y 20% para los nuevos importadores.
2. Para tales efectos, serán considerados como importadores tradicionales aquellos que hayan realizado importaciones en alguno de los años 2011, 2012 o 2013. Los importadores nuevos serán los que no hayan realizado importaciones en ninguno de los años señalados.
3. Para los tres (3) primeros meses, se distribuirán tres doceavas (3/12) partes. A partir del cuarto mes se distribuirán las nueve doceavas (9/12) partes restantes del contingente.
4. Las importaciones sujetas al contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto, quedan sometidas al régimen de libre importación a través del trámite de registro de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 y en el numeral 6 del artículo 25 del Decreto 925 de 2013.
Artículo 3°. Para los tres (3) primeros meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá por razones de control, restringir el ingreso de las importaciones de alambrón de acero sujetas al contingente determinado en el artículo 1° del presente decreto por determinados puertos de entrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto número 2685 de 1999.
Artículo 4°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Decreto número 152 de 1998.
Artículo 5°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.