DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41860. 23, MAYO, 1995. PÁG. 1.
DECRETO 840 DE 1995
(mayo 23)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1809 de septiembre 13 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 357 de la ConstituciónPolítica, serán considerados como municipios los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio de Gobierno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación antes del treinta (30) de junio del año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programarán los recursos.
Artículo 2º. A partir del año de 1997, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará, antes del 20 de enero del año anterior al de la programación de los recursos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la población de los resguardos indígenas, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio de Gobierno en el artículo 3º del Decreto 1809 de 1993.
Para tal efecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el mismo día en que su Junta Directiva apruebe la constitución de un resguardo indígena, informará al Ministerio de Gobierno y al Departamento Nacional de Estadística con el objeto de que en las vigencias subsiguientes se tenga en cuenta lo que le corresponde al nuevo resguardo.
Artículo 3º.Transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, para determinar la participación que corresponde a los resguardos indígenas para el año 1996, se tomará la información que reporte el Ministerio de Gobierno antes del 30 de junio de 1995.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 1809 de 1993 y surte efectos fiscales para la vigencia de 1996.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
José Antonio Ocampo Gaviria.