DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20799. 22, MAYO, 1928. PÁG. 5.
DECRETO 839 DE 1928
(mayo 08)
Por el cual se fomenta la colonización de tierras baldías y se reglamentan varios artículos de las Leyes 47 de 1926, 114 de 1922 y 100 de 1923
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
teniendo en cuenta las amplias facultades para reglamentar la colonización le confieren al Gobierno las Leyes 100 de 1923, 33 de 1926 y 114 de 1922,
DECRETA:
Artículo 1º. La Sección de Inmigración y Colonización del Ministerio de Industrias procederá a organizar colonias agrícolas para colonos nacionales y extranjeros, teniendo en cuenta para ello los estudios hechos al efecto por la Comisión de Colonización creada por el Decreto número 1357 de 11 de agosto de 1927, en las regiones del litoral del Pacifico, la hoya del río San Juan, la cordillera de la Cerbatana, la región de Sumapaz, la de San Juanito entre Cundinamarca y la Intendencia del Meta, las comarcas situadas en los confines del Departamento del Huila y la Comisaría del Caquetá y las demás que dicha Comisión siga estudiando.
Artículo 2º. Para ser colono y tener derecho a las prerrogativas que se conceden por el presente Decreto, se necesita: ser varón mayor de dieciocho (18) años y menor de cincuenta (50); gozar de buena salud; probar por medio de certificado de dos personas de reconocida honorabilidad la buena conducta anterior; solicitar ante la Sección de Inmigración y Colonización del Ministerio de Industrias, o ante la primera autoridad del Municipio y de la vecindad, o ante el respectivo Agente de Inmigración, si el solicitante fuere extranjero, que se le acepte como colono, y luego firmar una diligencia en la cual declare que se somete a los reglamentos que dicte el Gobierno sobre la colonia. Los extranjeros deberán llenar además las condiciones requeridas para ser aceptados como inmigrantes.
Parágrafo. Cuando las peticiones se presentaren ante un Agente de Inmigración de Colombia en el Exterior, éste resolverá la solicitud de acuerdo con las instrucciones que previamente haya recibido del Ministerio de Industrias. Cuando las peticiones fueren presentadas ante la primera autoridad del Municipio de la residencia del peticionario, ésta las pasará con su concepto a la Sección de Inmigración y Colonización para que dicha entidad las resuelva.
Artículo 3º. En cada colonia se establecerá:
a) Una iglesia destinada al culto católico, la que estará servida por el Capellán de la Colonia.
b) Un hospital con sus dependencias de botica, consultorio, ropería, salones para enfermos de uno y otro sexo, cocina, etc., atendido por los empleados que se designen. En el hospital de la colonia se dará hospitalización gratuita a los colonos en el primer año de su residencia.
c) Escuelas para los colonos y sus hijos con campos de experimentación agrícola y en las cuales se enseñará de preferencia el idioma castellano a los inmigrantes y a sus hijos.
d) La casa del colono, en donde serán recibidos y alojados gratuitamente los colonos hasta que por la autoridad respectiva se provea al establecimiento completo de ellos; dicha casa será también residencia de las autoridades y empleados de la colonia.
Artículo 4°. En cada colonia destinará el Gobierno una extensión no menor de trescientas (300) hectáreas para granja agrícola y pecuaria, extensión sobre la cual no se admitirá solicitudes de adjudicación. El agrónomo de la Comisión de Colonización será el Jefe de dicha granja. En ella se harán todos los experimentos que consientan las condiciones agrícolas de la región, se producirán semillas para repartirlas entre los colonos y se mantendrán ejemplares escogidos de ganado vacuno, caballar, lanar, de cerda y de aves de corral. Los reproductores de la granja podrán ser utilizados por los colonos de acuerdo con los reglamentos y normas de la colonia. El Departamento de Agricultura y Zootecnia prestará los servicios de sus diferentes secciones en todo lo que se relacione con dichas granjas.
Artículo 5º. En cada colonia se establecerá un comisariato o almacén de provisiones en forma de cooperativa de consumo entre los empleados y colonos, comisariatos que se regirán por el decreto especial que los organice, y los cuales tendrán por objeto obtener en la colonia, al precio de costo, los elementos más indispensables para la subsistencia.
Artículo 6º. En los terrenos baldíos que se destinen para el establecimiento de colonias agrícolas regirán las disposiciones sobre reserva del subsuelo y se apropiaran las porciones suficientes para el desarrollo de futuras poblaciones.
Artículo 7º. Todo colono tiene derecho a que se le adjudique en propiedad en las zonas de colonización un lote de diez (10) a setenta y cinco (75) hectáreas, según el sitio de la colonia, la situación topográfica del lote, las condiciones personales del colono y el número de personas a su cargo. Tendrán derecho además a que el Gobierno le acredite:
1º. La suma necesaria para su subsistencia y la de su familia durante los seis (6) primeros meses de su permanencia, calculada a razón de cincuenta centavos ($ 0-50) diarios para el colono e igual suma para su esposa, y veinticinco centavos ($0-25) diarios para cada uno de sus hijos menores de diez y ocho (18) años. Esta suma se entregará a los colonos por mensualidades anticipadas, mediante recibos debidamente expedidos y siempre que su conducta y laboriosidad sean satisfactorias.
2º. Una casa de buenas condiciones higiénicas, de acuerdo con lo modelos que para cada colonia adopte la Sección de Inmigración y Colonización.
3º. Una vaca o novilla no menor de veinte (20) meses de edad, de la calidad que para cada región se determine.
4º. De dos a cuatro (2 a 4) ejemplares de raza porcina u ovina, según más convenga al sitio adjudicado al colono.
5º. Seis (6) aves de corral.
6º. Dos cujas o catres, una mesa de comedor, otra mesa pequeña y cuatro taburetes, todo de regular calidad y del tipo que se fije para cada colonia.
7º. El valor del desmonte y preparación de cuatro (4) hectáreas de tierra lista para cultivos.
8º. Herramientas para el uso del colono hasta por el valor de diez pesos ($10)
Todos estos elementos se le darán al colono a precio de costo. El colono pagará la suma que representen los objetos y el dinero que se le haya dado a crédito, por el sistema de amortización gradual, en veinte (20) años, por cuotas trimestrales vencidas, y computados los intereses sobre el saldo, al seis por ciento (6 por 100) anual; pero tendrá la facultad de hacer además otros abonos al pago de capital por cualquier suma.
Artículo 8º. Las peticiones de los colonos sobre adjudicación de lotes en las colonias que haya de fundar el Gobierno, llevarán el visto bueno del Jefe de la Sección de Inmigración y Colonización, y se someterán a la distribución y alinderación que previamente se hayan fijado. El plano de cada lote se tomará del plano general y será levantado por la Comisión de Colonización a costa del Gobierno y sin que el colono haya de pagar por ello suma alguna. Recibida la petición en la Oficina de Inmigración y Colonización y con el visto bueno del Jefe, pasara a la Oficina de Baldíos del Ministerio de Industrias para su resolución. Será representante nato de los colonos en la adjudicación de baldíos el jefe de la Sección de Inmigración y Colonización.
Artículo 9º. Los lotes o parcelas que se adjudiquen a los colonos de acuerdo con el artículo 7º., lo mismo que la casa, muebles, semovientes, mejoras y demás elementos que le suministre el Gobierno, no podrán ser enajenados, hipotecados ni gravados en ninguna forma por el colono mientras éste adeude al Gobierno cualquier suma por razón de los créditos de que trata el artículo 7º., y en la resolución de adjudicación se impondrá al colono la obligación de constituir hipoteca sobre el terreno que se le adjudica y sobre sus anexidades, obligación cuyo incumplimiento constituirá una condición resolutoria tácita de la adjudicación. El registro del titulo de adjudicación sólo podrá hacerse simultáneamente con el de la hipoteca.
Artículo 10. Los colonos nacionales o extranjeros y sus mujeres e hijos que vayan a establecerse en las colonias agrícolas fundadas por el Gobierno, tendrán derecho a un pasaporte especial expedido por la Junta de Inmigración o por la primera autoridad política de su residencia si fuere nacional, para viajar libremente en los ferrocarriles, barcos y demás medios de transporte del Gobierno, desde el puerto o ciudad de desembarco o lugar de residencia, hasta el sitio de la colonización. En las mismas condiciones vendrán los elementos de que trata el numeral c) del artículo 12 de la Ley 114 de 1922, y si por cualquier circunstancia no pudieren ser transportados por los vehículos del Gobierno, la Junta respectiva o la autoridad política del lugar lo certificará, y esta certificación servirá para reclamar del Gobierno el valor del pasaje en la clase indicada en él y el de los fletes , reclamo que podrá hacer la empresa transportadora o el mismo inmigrante si el hubiere pagado ya al transportador. Este auxilio de marcha se liquidará por el valor de los pasajes y fletes en buques y trenes, y donde no hubiere estos medios de locomoción, a razón de veinte centavos ($0-20) por legua y por cada persona.
Artículo 11. Los colonos nacionales y los extranjeros estarán en la colonia en las mismas condiciones, gozaran de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones.
Artículo 12. A las colonias que funde el Gobierno no se llevarán colonos mientras no se hallen debidamente preparadas y listas para recibirlos; en cuanto a los colonos extranjeros, no se admitirán sino los que expresamente lo hayan solicitado de los Agentes de Inmigración y obtenido de estos una autorización especial que expedirán de acuerdo con las instrucciones y ordenes recibidas del Gobierno.
Artículo 13. Las colonias agrícolas que se establezcan estarán bajo la inmediata dependencia de los Jefes de las Comisiones de Colonización y del Jefe de la Sección de Inmigración y Colonización. Los puestos de empleados subalternos se crearán cuando las necesidades así lo exijan. La Sección de Inmigración y Colonización dictará los reglamentos internos de las colonias, los cuales deben ser aprobados por el Ministerio de Industrias.
Artículo 14º. Para los gastos que implique la ejecución de estos Decretos, consistentes en la fundación de la primera colonia y durante la vigencia fiscal de 1928, se destina la cantidad de ciento cuarenta y dos mil pesos ($142.000), distribuida en la forma en que lo hizo el Decreto número 25 de 10 de enero de 1928.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1928
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Industrias
José Antonio MONTALVO