DECRETO 830 DE 2005
DECRETO8302005200503 script var date = new Date(22/03/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45862. 28, MARZO, 2005. PÁG. 14.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifica el Arancel de Aduanas.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO28/03/200528/03/2005458621414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45862. 28, MARZO, 2005. PÁG. 14.

DECRETO 830 DE 2005

(marzo 22)

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ade 1971, Ley 7ade 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y 

  

  

CONSIDERANDO: 

  

Que en la Sesión 133 del 25 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, únicamente por el término de un año; 

  

Que mediante Decreto 4340 del 22 de diciembre de 2004, se estableció el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, por no producción subregional, sin determinar su vigencia; 

  

Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005, el cual recogió el diferimiento arancelario establecido por el Decreto 4340 de 2004, sin determinar su vigencia; 

  

Que en la misma sesión el citado Comité, recomendó autorizar el diferimiento a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario al papel y cartón para fabricar lija al agua, clasificado por la subpartida arancelaria 48.11.59.10.00, por el término de un año, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para el producto, clasificado por la subpartida arancelaria 48.11.59.10.00. 

  


Artículo 2º. El diferimiento arancelario al que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto, rige por un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia, siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina. 

  


Artículo 3º. Aclarar que el gravamen arancelario de cero por ciento (0%) establecido por el artículo 1º del Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, para las subpartidas arancelarias 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. 

  


Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1º del Decreto 4341 de 2004. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2005. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Jorge H. Botero.