DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43574. 7, MAYO, 1999. PAG. 13.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 820 DE 1999
(mayo 07)
por el cual se establece una medida de salvaguardia
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo el concepto del Consejo Superior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena permite aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, cuando ocurran importaciones de productos originados de la Subregión Andina, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro;
Que las condiciones de precio de las importaciones de arroz originarias de Ecuador perturban el mercado interno de arroz;
Que en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior en su Sesión número 54 del 14 de abril de 1999, decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de arroz originarias de Ecuador,
DECRETA:
Artículo 1 º. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Ecuador y clasificadas por las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 76.557 toneladas de arroz en términos de paddy seco:
1006.10.90.00
| 1006.20.00.00
| 1006.30.00.00
| 1006.40.00.00
|
Parágrafo. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00, a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.78 = Arroz descascarillado (1006.20.00.00).
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2 º. Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 3 º. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto, será registrada por el Incomex, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4 º. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1º del presente decreto, deberá presentarse, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el artículo 3º.
La falta de visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en las normas vigentes para rechazar el levante de la mercancía.
Artículo 5 º. Los registros de importación presentados ante el Incomex, que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Luego de la obtención del respectivo visto bueno, de conformidad con el presente decreto se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.
Artículo 6 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante seis meses contados a partir de la fecha de publicación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.