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DECRETO8191967196705 script var date = new Date(06/05/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV N.32232. 30, MAYO, 1967. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el artículo 255 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse30/05/196706/05/1967322324331

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV N.32232. 30, MAYO, 1967. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 819 DE 1967

(mayo 06)

Por el cual se reglamenta el artículo 255 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 255 del Decreto 444 y el artículo 11 del Decreto 688 de 1967. 

DECRETA: 


Artículo primero. Según lo dispuesto en el artículo 255, ordinal b), del Decreto 444 de 1967 y en el artículo 11 del Decreto 688 del mismo año, el Gobierno Nacional por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto División de Crédito Público dispondrá conforme a las apropiaciones presupuéstales correspondientes, la entrega a los Departamentos, Municipios y establecimientos descentralizados de las sumas necesarias para compensar el mayor valor que en 1967 demande el servicio, de la deuda externa de dichas entidades por la diferencia entre la tasa de cambio que regía en el mercado preferencial y la actualmente vigente para la contabilización de las reservas internacionales, o sea la cantidad de $4.50 por dólar de los Estados Unidos de América, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 

a) Que las deudas hayan sido contraídas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965: 

b) Que conforme a dicho Decreto el servicio de las mencionadas deudas haya venido efectuándose por el mercado preferencial, y 

c) Que las deudas se hallen debidamente registradas. 


Artículo segundo. Las entidades interesadas en obtener el subsidio de que trata el artículo anterior deberán pasar a la División de Crédito Pública y a la Oficina de Cambios, dentro de 40 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una relación detallada de las deudas externas en cuestión, con las siguientes indicaciones: 

a) Nombre del acreedor; 

b) Fecha de contratación de la deuda y de su registro; 

c) Objeto y cuantía de la deuda: 

d) Saldo pendiente en la fecha; 

e) Monto del servicio de la deuda en 1967 y fechas de los respectivos vencimientos; 

d) Vencimiento en años posteriores, y 

e) Demás condiciones de los reembolsos al Exterior. 


Artículo tercero. La División de Crédito Público, con la asesoría de la Oficina de Cambios, estudiará las solicitudes de que trata el artículo anterior y podrá pedir los datos adicionales y comprobaciones que juzgue oportunas. 

Aceptada la solicitud, procederá a librar los giros a que haya lugar. 


Artículo cuarto. Cuando dentro del plazo a que se hizo referencia en el artículo segundo de este Decreto deban hacerse giros al Exterior por concepto de las mencionadas deudas, las entidades respectivas enviarán a la División de Crédito Público y a la Oficina de Cambios una relación de los mismos, junto con los documentos que en él se detallan a fin de que pueda autorizarse la entrega de la diferencia de cambio. 


Artículo quinto. Para efectos de los artículos 1° y 4°, las entidades interesadas deberán presentar a la División de Crédito Público con 10 días de Anterioridad a la fecha de vencimiento de cada obligación dos copias de la respectiva licencia, de cambio, directamente o por intermedio del Banco Comercial que ellas designen para el trámite y obtención de los Certificados de Cambio correspondientes. 

Presentadas las licencias, la División de Crédito Público efectuara los giros en moneda nacional a que haya lugar, con destino al Banco Comercial respectivo. 

El Banco aplicará el valor girado exclusivamente para adicionar la cuantía consignada por la respectiva entidad para el pago de la obligación en moneda extranjera. 


Artículo sexto. Vencidos 10 días a partir de la fecha de la consignación de que trata el artículo anterior sin que se realice el correspondiente giro en moneda extranjera, el Banco Comercial reintegrará a la Tesorería General de la República los fondos consignados. 

Si el giro se realiza por menor valor al de la licencia de cambio el Banco Comercial deberá reembolsar la diferencia, a razón de $4.50 por cada dólar no girado. 


Artículo séptimo. Las entidades que con posterioridad a la vigencia del Decreto 444 de 1967 hayan efectuado pagos en moneda extranjera por concepto de las obligaciones contempladas en el presente Decreto, sin recibir la diferencia de cambio en él prevista, tendrán derecho al reembolso de ella previa demostración de tal hecho y cumplimiento de los requisitos que quedan señalados. 


Artículo octavo. El Gobierno podrá reintegrar a las apropiaciones correspondientes del Presupuesto de la actual vigencia el mayor valor girado por causa de la variación del tipo de cambio, tomando los recursos de la apropiación abierta con el Certificado de Disponibilidad expedido por el Contralor General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 444 de 1967. 


Artículo noveno. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

Comuníquese y publíquese. 

Dado en Bogotá, D. E., a mayo 6 de 1967. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.