DIARIO OFICIAL. AÑO, MDCCCLXXXVIII. N. 7557. 16, OCTUBRE,1888. PÁG. 2.
DECRETO 816 DE 1888
(septiembre 21)
Por el cual se promulga como ley el Convenio con Santa Sede
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
Por cuanto el día cinco de Julio próximo pasado se canjearon en Roma las ratificaciones del siguiente
CONVENIO entre León XIII y el Presidente de la República de Colombia.
En el nombre de la Santísima é Individua Trinidad, Su Santidad el Sumo Pontífice León XIII y el Presidente de la República de Colombia, Excelentísimo Señor Rafael Núñez, nombraron como Plenipotenciarios respectivamente:
Su santidad al Eminentísimo Señor Mariano Rampolla del Tindaro, Cardenal Presbitero de la Santa Iglesia Romana, del título de Santa Cecilia, y su Secretario de Estado; y
El Presidente de la República á Su Excelencia el Señor Joaquín Fernando Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Santa Sede :
Quienes, después de exhibirse mutuamente sus correspondientes credenciales, han convenido en lo siguiente:
artículo 1.°
La Religión católica, apostólica romana,es la de Colombia; los poderes públicos la reconocen como elemento esencial del orden social, y se obligan á protegerla y hacerla respetar, lo mismo que á sus ministros, conservándola á la vez en el pleno goce de sus derechos y prerrogativas.
artículo 2.º
La iglesia Católica conservará su libertad é independencia de la potestad civil, y por consiguiente sin ninguna intervención de ésta podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.
artículo 3.
La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.
artículo 4.°
En la Iglesia representada por su legítima autoridad jerárquica reconoce el Estado Verdadera y propia personería jurídica y capacidad de gozar y ejercer los derechos que le corresponden.
artículo 5.°
La Iglesia tiene facultad de adquirir por justos títulos, de poseer y administrar libremente bienes muebles é inmuebles en la forma establecida por el derecho común, y sus propiedades y fundaciones serán no menos inviolables que las de los ciudadanos de la República.
artículo 6.º
Las Propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las demás propiedades particulares; se exceptúan, sin embargo, los edificios destinados al culto, los seminarios conciliares y las casa episcoplaes y curales , que no podrán nunca gravarse con contribuciones, ni ocuparse ó destinarse á usos diversos.
artículo 7.º
Los individuos del clero secular y regular no podrán ser obligados á desempeñar cargos públicos incompatibles con su ministerio y profesión, y estarán además siempre exentos del servicio militar.
artículo 8.º
El Gobierno se obliga á adoptar en las leyes de procedimiento criminal disposiciones que salven la dignidad sacerdotal, siempre que por cualquier motivo tuviere que figurar en el proceso un ministro de la Iglesia.
artículo 9.º
Los ordinarios diocesanos y los párrocos podrán cobrar de los fieles los emolumentos y proventos eclesiásticos canónica y equitativamente establecidos y se funden, ya en la costumbre inmembrial de cada diócesis, ya en la prestación de servicios religiosos; y para los actos y compromisos de este origen produzcan efectos civiles y la autoridad temporal les preste su apoyo, los ordinarios procederán de acuerdo con el Gobierno.
artículo 10.
Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones religiosas de un sexo y de otro, toda vez autotice su canónica fundación la competente superioridad eclesiástica. Ellas se regirán por las constituciones propias de su instituto; y para gozar de personería jurídica y quedar bajo la protección de las leyes deben presentar al Poder Civil la autorización canónica expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.
artículo 11.
La Santa Sede prestará su apoyo y cooperación al Gobierno para que se establezcan en Colombia institutos religiosos que se dediquen con preferencia al ejercicio de la caridad, á las misiones, á la educación de la juventud, á la enseñanza en general y otras obras de pública utilidad y beneficencia.
artículo 12.
En las universidades y en los colegios, en las escuelas y en los demás centros de enseñanza, la educación é instrucción pública se organizará y dirigirá en conformidad con dogmas y la moral de la Religión católica. La enseñanza religiosa será obligatoria en tales centros, y se observarán en ellos las prácticas piadosas de la Religión católica.
artículo 13.
Por consiguiente, en dichos centros de enseñanza los respectivos ordinarios diocesanos, ya por sí, ya por medio de delegados especiales, ejercerán el derecho, en lo que se refiere á la religión y la moral, de inspección y de revisión de textos. El Arzobispo de Bogotá designará los libros que han de servir de textos para la religión y la moral en las universidades; y con el fin de asegurar la uniformidad de la enseñanza en las materias indicadas, este Prelado, de acuerdo con los otros ordinarios diocesanos, eligirá los textos para los demás planteles de enseñanza oficial. El Gobierno impedirá que en el desempeño de asignaturas literarias, cientificas y, en general, en todos los ramos de instrucción, se propaguen ideas contrarias al dogma católico y al respecto y veneración debidos á la Iglesia.
artículo 14.
En el caso de que la enseñanza de la religión y la moral, á pesar de las órdenes y prevenciones del Gobierno, no sea conforme a la doctrina católica, el respectivo ordínario diocesano podrá retirar á los Profesores ó Maestros la facultad de enseñar tales materías.
artículo 15.
El derecho de nombrar para los Arzobispos y Obispados vacantes corresponde á la Santa Sede. El Padre Santo, sin embargo, como prueba de particular deferencia y con el fin de conservar la armonía entre la Iglesia y el Estado, conviene en que á la provisión de las sillas arzobispales y episcopales preceda el agrado del Presidente de la República .Por consiguiente, en cada vacante podrá esté recomendar directamente á la Santa Sede los eclesiásticos que en su concepto reunieren las dotes y cualidades necesarias para la dignidad episcopal, y la Santa Sede, por su parte, antes de proceder al nombramiento manifestará siempre los nombres de los candidatos que quiera promover, con el fin de saber si el Presidente tiene motivos de carácter civil ó político para considerar á dichos candidatos como personas no gratas. Se procurará que las vacantes de las diócesis quedan provistas lo más pronto posible y no se prolonguen por más de seis meses.
artículo 16.
Podrá la Santa Sede erigir nuevas Diocesís y variar la circunscripción de las que hoy existen cuando lo creyere útil y oportuno para el mayor provecho de las almas, consultando previamente al Gobierno y acogiendo las indicaciones de éste que fueren justas y convenientes.
artículo 17 .
El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la Religión Católica producirá efectos civiles respecto á las personas y bienes de los conyuges y sus descendientes solo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento. El acto de la celebración será presenciado por el funcionario que la Ley determine con el sólo objeto de verificar la inscripción del matriminio en el registro civil, á no ser que se trate de matrimonio in artículo mortis,caso en el cual podrá prescindir se de esta formalidad si no fuere fácil llenarla y reemplazarla por pruebas supletorias. Es de cargo de los contrayentes practicar las diligencias relativas á la intervención del funcionario civil para el registro, limitándose la acción del párroco á hacerles oportunamente presente la obligación que la Ley civil les impone.
artículo 18.
Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de oonformidad con las disposiciones del Concilio de Trento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico.
artículo 19.
Serán de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, asi como las que se refieren á la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder civil.
artículo 20.
Los Ejércitos de la República gozarán de las exenciones y gracias conocidas con el nombre de privilegios castrenses, que se determinarán por el Padre Santo en acto separado.
artículo 21.
Después de los oficios divinos se hará en todas las Iglesias de la República la oración que sigue: Domine salvam fac Remplublicam : domine salvum fac Praesidemcius et supremas eius auctoritates.
artículo 22.
El Gobierno de la República reconoce á perpetuidad en calidad de deuda consolidada el valor de los censos redimidos en su Tesoro y de los bienes desamortizados pertenecientes á iglesias, cofradias, patronatos, capellanías y establecimientos de instrucción y beneficencia regidos por la Iglesia, que haya sido en cualquier tiempo inscrito en la deuda pública de la Nación. Esta deuda reconocida ganará sin diminución el interés anual líquido de cuatro y medio por ciento, que se pagará por semestres vencidos.
artículo 23.
Las rentas procedentes de patronatos, capellanias, cofradías y demás fundaciones particulares, se reconocerán y pagarán directamente á quienes según las fundaciones tengan derecho á percibirlas ó bien á sus apoderados legalmente constituidos. El pago se verificará sin diminución como en el artículo anterior, y comenzará desde el próximo año de 1888. En caso de extinguirse alguna de las entidades indicadas, previo acuerdo entre la competente autoridad eclesiástica y el Gobierno, se aplicarán los productos que les correspondan á objetos piadosos y benéficos, sin contrariar en ningún caso la voluntad de los fundadores.
artículo 24.
La Santa Sede, en vista del estado en que se halla el Tesoro nacional de Colombia y de la utilidad que deriva la Iglesia de la observancia del Convenio, hace á la República las siguientes condonaciones : a) del valor del capital no reconocido hasta ahora en ninguna forma de los bienes desamortizados pertenecientes en su mayor parte á conventos ó asociaciones religiosas de uno y otro sexo ya extinguidas y no comprendidas en los anteriores artíoulos ; b) de lo que deba por réditos ó intereses vencidos, ó por cualquier otro motivo de la desamortización de entidades eclesiásticas, hasta el 31 de Diciembre de 1887.
artículo 25.
En compensación de esta gracia el Gobierno de Colombia se obliga á asignar á perpetuidad una suma anual líquida, que desde luégo se fija en cien mil pesos colombianos y que se aumentará equitativamente cuando mejore la situación del Tesoro, los cuales se destinarán en la proporción y términos que se convengan entre las dos Supremas Potestades, al auxilio de diócesis, cabildos, seminarios, misiones y otras obras propias de la acción civilizadora de la Iglesia.
artículo 26.
Los miembros sobrevivientes de las extingidas comunidades religiosas continuarán disfrutando de la renta que disposiciones anteriores les han asignado para su manutención y demás necesidades.
artículo 27.
Subsistirán asimismo las rentas ó asignaciones anteriormente destinadas al sostenimiento del culto en iglesias, capillas y otros lugares religiosos no comprendidos en el artículo 22. Si acerca de este punto hubiere dudas ó dificultades, el Gobierno se entenderá con la competente autoridad eclesiástico, á fin de establecer lo que proceda
artículo 28.
El Gobierno devolverá á las entidades religiosas los bienes desamortizados que les pertenezcan y que no tengan ningún destino; y en caso de que el dueño no aparezca ó no tenga misión qué cumplir se aplicará el producto de la venta de tales bienes ó el de su manejo á objetos análogos benéficos y piadosos, según las necesidades más apremiantes de cada diócesis, procediéndose en ello de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica.
artículo 29.
La Santa Sede, á fin de proveer á la pública tranquilidad, declara, por su parte, que las personas que en Colombia durante las vicisitudes pasadas hubieren comprado bienes eclesiásticos desamortizados ó redimido censos en el Tesoro nacional según las disposiciones de las leyes civiles á la sazón vigentes, no serán molestadas en ningún tiempo ni en manera alguna por la autoridad eclesiástica; gracia que se hace extensiva no sólo a los ejecutores de tales actos sino a cuantos en ejercicio de cualesquiera funciones hayan tomado parte en los mismos, de modo que los primeros compradores ó rematadores, lo mismo que sus legítimos sucesores y los que hayan redimido censos, disfrutarán, segura y pacificamente de la propiedad de dichos bienes y de sus emolumentos y productos, quedando firme, sin embargo, que en lo porvenir no se repetirán semejantes enajenaciones abusivas
artículo 30.
El Gobierno de la República arreglará con los respectivos Ordinarios diocesanos todo lo concerniente á cementerios, procurando conciliar las legitimas exigencias de carácter civil y sanitario con la veneración debida al lugar sagrado y las prescripciones eclesiásticas: y en caso de discordancia este asunto será materia de un acuerdo especial entre la Santa Sede y el Gobierno de Colombia.
artículo 31.
Los convenios que se celebren entre la Santa Sede y el Gobierno de Colombia para el fomento de las misiones católicas en las tribus bárbaras, no requieren ulterior aprobación del Congreso
artículo 32.
Por el presente acuerdo quedan derogadas y abrogadas todas las leyes, órdenes y decretos que en cualquier modo y tiempo se hubieren promulgado en la parte en que contradijeren ó se opusieren á este convenio, cuya fuerza en lo porvenir será firme como de ley del Estado.
artículo 33.
La ratificación y el canje del presente convenio se hará en el plazo de seis meses desde la fecha de la suscripción ó más pronto si fuere posible.
En fé de lo cual, los indicados Plenipotenciarios pusieron su firma y sello á este convenio.
Hecho en Roma el día 31 de Diciembre de 1887.
(Firmando ) . M. Cardenal Rampolla.
(Firmado ) . Joaquín F. Vélez.
(Hay dos sellos);
DECRETA:
Dado en Bogotá, á 21 de Septiembre de 1888
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Relacionen Exteriores,
Vicente Restrepo.