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DECRETO7701975197504 script var date = new Date(30/04/1975); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34319. 20, MAYO, 1975. PAG. 581.MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALPor el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidadVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO20/05/197530/04/1975343195815

DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34319. 20, MAYO, 1975. PAG. 581.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 770 DE 1975

(abril 30)

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto-ley 433 de 1971, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está facultado para extender y reglamentar, con la aprobación del Presidente de la República, los servicios médicos asistenciales a la familia del trabajador asegurado, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1º. Apruébase el siguiente Acuerdo: 

  

Consejo Directivo del ICSSACUERDO NUMERO 536 DE 1974

  

(mayo 20) 

  

por el cual se expide el reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad. 

  

El honorable Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, 

  

ACUERDA: 

  

TITULO I

CAPITULO I. Administración.


Artículo 1º.Corresponde al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la organización, dirección, administración y vigilancia de los servicios y prestaciones establecidos contra los riesgos de enfermedad general y maternidad. 

  


Artículo 2º. para los efectos del artículo anterior, el Instituto está facultado para determinar la forma y las modalidades de la organización y de la aplicación de los sistemas de atención médica a su cargo, dentro de la autonomía administrativa que establece el artículo 9º del Decreto-ley 0433 de 1971, y ciñéndose a las bases y preceptos propios de la medicina en la Seguridad Social. 

  


Artículo 3º. Cuando sea procedente para los fines de los artículos anteriores y dentro de los términos de estos, el Instituto podrá organizar y ejecutar programas concretos de salud en coordinación con el Ministerio de Salud o con la Nación, los Departamentos, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. 

  

Estos programas de salud se ajustarán a los planes y programas a que se refiere el numeral 8º, artículo 10 del Decreto-ley 0433 de 1971. 

  


Artículo 4º. la administración de los servicios y el otorgamiento de las prestaciones para el cuidado y la promoción de la salud en la rama del seguro social de enfermedad general y maternidad estará a cargo de la correspondiente Caja Seccional, en su jurisdicción, para lo cual ésta controlará y hará efectivo el pago de las cotizaciones, liquidará y pagará las prestaciones, otorgará los servicios asistenciales y ejercerá las demás funciones administrativas inherentes a tales fines, con absoluta sujeción a la dirección, vigilancia y control del Instituto en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable, de acuerdo con las normas del Decreto-ley 0433 de 1971 y de este reglamento. 

  

En las demás regiones y zonas del país la administración de los servicios médicos y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes a esta rama, estarán a cargo del instituto, a través de las oficinas seccionales. 

  

CAPITULO II. Campo de aplicación.


Artículo 5º. Están sujetos al Seguro de Enfermedad y maternidad: 

  

1º. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley. 

  

2º. Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas. 

  

3º. Los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, de carácter Nacional, Departamental o Municipal, que para los efectos del Seguro Social están asimilados a trabajadores particulares, siempre que por disposición legal no estén expresamente obligados a afiliarse a otra entidad de previsión social. 

  

4º. Los trabajadores que presten servicios para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se tendrá como patrono de estos trabajadores. 

  

5º. Los pensionados particulares de que trata la Ley 171 de 1961, y los pensionados por el Seguro Social. 

  


Artículo 6º. No están sometidos al régimen del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, entendiéndose como tales los de corta duración y no mayor de un (1) mes, que se refieran a labores distintas de las actividades normales del patrono. 

  


Artículo 7º. El Instituto reglamentará el régimen para los trabajadores asalariados agrícolas que se ocupen en labores temporales como las de siembra, cosecha y similares. 

  

CAPITULO III. Prestaciones por Enfermedad General.


Artículo 8º. Para tener derecho a las prestaciones y servicios en el seguro de enfermedad general y maternidad de que tratan los artículos siguientes, el trabajador debe haber sido inscrito con un mínimo de cuatro (4) semanas de antelación a la fecha de iniciación del tratamiento o de la atención médica en general, con la excepción señalada en el artículo 31 de este Reglamento. 

  


Artículo 9º. En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: 

  

a) La necesaria asistencia médica y quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica, así como los correspondientes servicios para-clínicos y los medios auxiliares de diagnósticos y tratamiento; 

  

b) Los servicios necesarios para lograr la rehabilitación de enfermos, accidentados e inválidos, incluyendo el suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia y demás medios adecuados para la recuperación de la capacidad de trabajo del asegurado. 

  

Para estos fines la jefatura de los servicios médicos del Instituto o de las Cajas Seccionales harán la correspondiente evaluación. El valor de los elementos que se suministren se imputará al seguro de invalidez, vejez y muerte, previa autorización de la división nacional de administración de riesgos del Instituto; 

  

c) cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas enel ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días; 

  

d) El subsidio se reconocerá desde el 4º día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se tendrá en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad. 

  


Artículo 10. El término de 180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más exclusivamente en cuanto a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronósticos favorable de curación. En este caso, el subsidio solo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad, excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal período derecho a las prestaciones por invalidez, en cuyo caso, se prorrogará el subsidio en cuantía, de un 50% de su salario de base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos. 

  


Artículo 11. El asegurado que sea desafiliado después de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales previstas en este reglamento tendrá derecho a ellas hasta por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliacion. Cuando dentro de este período de protección aparezca una enfermedad, el Instituto otorgará las prestaciones necesarias en especie, hasta por el término de 180 días, contados a partir de la iniciación del tratamiento. 

  


Artículo 12. El asegurado que en la fecha de su desafiliación estuviere disfrutando de las prestaciones asistenciales y económicas las continuará recibiendo hasta por 180 días. Si solamente estuviere recibiendo prestaciones asistenciales, estas se otorgarán hasta por 180 días. 

  


Artículo 13. Los asegurados afectados por tuberculosis pulmonar tendrán derecho a las prestaciones asistenciales establecidas en el presente capítulo, y gozarán durante el tiempo de su enfermedad y hasta por un período de quince (15) meses, de un subsidio diario en dinero igual al salario de base en que estuviere cotizando en el mes anterior a aquel en que se inicie la incapacidad. 

  

Si al término de los seis (6) primeros meses de incapacidad el asegurado fuere calificado como inválido, tendrá derecho a la correspondiente pensión por este concepto y cesará, en consecuencia, el pago de subsidio temporal. 

  

Para el otorgamiento de este beneficio se requerirá que el asegurado tuviere derecho al régimen de invalidez, de acuerdo con el número de cotizaciones exigidas. 

  


Artículo 14. Los pensionados de empresas o patronos de carácter particular, que de conformidad con lo dispuesto por la ley 171 de 1961 y el decreto 1611 de 1962, están obligados a afiliarse al seguro social, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales que consagra el presente reglamento. 

  

Estas prestaciones se otorgarán desde la fecha de inscripción y durante el tiempo en que se encuentre vigente la pensión. 

  


Artículo 15. Los pensionados por el Seguro Social, de acuerdo con las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte y de riesgos profesionales tendrán derecho a las prestaciones asistenciales por enfermedad general y maternidad consagradas en este reglamento durante el tiempo en que reciban dicha pensión. 

  

CAPITULO IV. Prestaciones por Maternidad.


Artículo 16. En caso de maternidad el instituto otorgar160 a la asegurada las siguientes prestaciones y servicios: 

  

a) la necesidad asistencia médica, obstetricia, odontológica y para-médica, durante el embarazo, parto y puerperio; 

  

b) Un subsidio diario en dinero durante ocho (8) semanas equivalente al salario de base promedio calculado sobre las doce (12) semanas cotizadas con anterioridad a la iniciación del descanso prenatal, y cuya fecha de iniciación la determinarán los correspondientes servicios médicos del instituto. 

  


Artículo 17. Para tener derecho a las prestaciones asistenciales previstas en el ordinal a) del articulo anterior, la asegurada deberá acreditar un mínimo de cuatro (4) semanas de cotización. el derecho a las prestaciones económicas de que trata el ordinal b) del mismo articulo se reconocerá a la asegurada que hubiere cotizado un mínimo de doce (12) semanas durante el periodo de embarazo, y siempre que en la fecha de iniciación de la incapacidad se encuentre vinculada aun patrono mediante una relación laboral en actividades sujetas al seguro social. 

  

Parágrafo.La liquidación de la prestación económica de que trata este artículo se efectuará sobre el promedio de los salarios de base de las 163ltimas doce (12) semanas de cotización. 

  


Artículo 18. Para los efectos de la determinación de la iniciación del pago de los subsidios, los servicios médicos del seguro tendrán en cuenta la fecha probable del parto. 

  


Artículo 19. La esposa del asegurado que hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales previstas en caso de maternidad. A falta de esposa, tendrá derecho a las mencionadas prestaciones la mujer con quien el asegurado este haciendo vida marital, siempre que sean solteros y que la compañera hubiere sido inscrita en el seguro social con ocho (8) meses de anticipación, por lo menos a la fecha de iniciación del reposo prenatal. Este último requisito no se exigirá cuando se compruebe la existencia de hijos comunes. 

  

Parágrafo.Cuando el Instituto extienda las prestaciones y servicios por Enfermedadgeneral y Maternidad a nuevas regiones del país, las prestaciones asistenciales de que trata el presente artículo se reconocerán a la compañera con quien el asegurado está haciendo vida marital durante los ocho (8) meses, por lo menos, anteriores a la fecha de su inscripción en el Seguro Social, salvo que se demuestre la existencia de hijos comunes. 

  


Artículo 20. En caso de aborto o parto prematuro con criatura no viable, el subsidio se reducirá al necesario período de descanso, sin que en ningún caso exceda de cuatro (4) semanas. Para estos efectos, se exigirá un mínimo de cuatro (4) semanas de cotización, y su cuantía será equivalente a los dos tercios (2/3) del salario de base. 

  


Artículo 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general. 

  


Artículo 22. En caso de enfermedad durante los períodos de embarazo y puerperio, la beneficiaria del asegurado tendrá derecho a las correspondientes prestaciones asistenciales, siempre que a juicio de las autoridades médicas del instituto la enfermedad incida en cualesquiera de dichos procesos. 

  


Artículo 23. La asegurada que deje de serlo con anterioridad a la fecha de reposo prenatal, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por maternidad, si la concepción tuvo lugar antes de la fecha de su retiro y siempre que hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas. 

  


Artículo 24. La esposa del asegurado o la compañera reconocida como tal por el seguro, cuando aquel deje de ser afiliado, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por maternidad, siempre que la concepción haya ocurrido con anterioridad a la fecha de su retiro y que el asegurado hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas. 

  


Artículo 25. Para el otorgamiento de las prestaciones consagradas en el presente título, la esposa e hijos legítimos del asegurado, excluyen a la compañera y a los hijos ilegítimos. 

  

CAPITULO V. Servicios en favor de los hijos de los asegurados.


Artículo 26. Los hijos de los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad, tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios para médicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento durante el primer año de vida. 

  

Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio medico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación. 

  

Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendrán derecho, además a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales así lo requieran a juicio de los servicios médicos correspondientes. 

  

CAPITULO VI. Disposiciones generales.


Artículo 27. Para efecto de las prestaciones del seguro de enfermedad general y maternidad, las únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del Instituto. 

  


Artículo 28. Durante el tiempo en que un asegurado se encuentre incapacitado para el trabajo no se causarán las cotizaciones obrero-patronales, pero dicho tiempo, y hasta por un período de 180 días, se computará como cotizado para los efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte. 

  


Artículo 29. Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores afiliados al seguro social, las licencias que requieran para recibir los servicios del seguro y para cumplir las órdenes del servicio médico. Los patronos podrán verificar la necesidad del permiso. 

  


Artículo 30. Los asegurados y beneficiarios que pasen transitoriamente de una Caja u Oficina Seccional a otra, tendrán derecho a que les sean suministradas las prestaciones dispuestas en este reglamento por cualquier seccional distinta a aquella en que este inscritos, previa comprobación de sus derechos. 

  

La forma de los reembolsos a que haya lugar entre las diferentes cajas u oficinas seccionales será reglamentada por el instituto. 

  


Artículo 31. En caso de reingreso de un trabajador al seguro social, tendrá derecho a las prestaciones consagradas en el presente reglamento sin necesidad de cotización previa. 

  

S se exceptúa de lo dispuesto en esta norma el pago de los subsidios pormaternidad, caso en el cual se exigirán los requisitos previstos en el artículo 17. 

  


Artículo 32. Toda persona que tenga derecho a las prestaciones consagradas en este reglamento, estarán obligadas a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias, y a los exámenes y prescripciones médicas que se ordenen, so pena de sus pensión de los servicios. 

  


Artículo 33. La organización y modalidades de los servicios médicos serán objeto de un reglamento especial expedido por el Instituto para todas las Cajas y oficinas seccionales. 

  


Artículo 34. Los subsidios que corresponden a losasegurados no serán embargables, salvo en el caso de que se ejercite la acción de alimentos prevista en las normas legales vigentes, y en este caso solamente lo serán hasta en un 50%. 

  

CAPITULO VII. Régimen financiero.


Artículo 35. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y servicios consagrados en este reglamento, así como los gastos de administración del seguro de enfermedad general y maternidad, serán obtenidos en la forma establecida. 

  


Artículo 36. La cotización de que tratan los literales a) y b) del artículo 31 del decreto-ley 0433 de 1971, serán igual al 7% de los salarios asegurados, satisfecho así: 2.33% por los asegurados y el 4.66% por los patronos. 

  

Parágrafo.El valor de las cotizaciones, los sistemas de recaudos y todo lo relacionado con la financiación de este Seguro será determinado por el honorableConsejo Directivo del Instituto en los reglamentos correspondientes. 

  


Artículo 37. Las disposiciones contenida en el presente título serán aplicables en las regiones donde no opere el seguro médico familiar de que trata el título II del presente reglamento. 

  

TITULO II

CAPITULO I. Seguro Medico Familiar.


Artículo 38. Entiéndese por seguro médico familiar el sistema mediante el cual el instituto extiende la prestación medico-asistencial prevista para el afiliado en el titulo anterior, a la familia del mismo, de acuerdo con las normas del presente reglamento, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto-ley 0433 de 1971. 

  


Artículo 39. Tendrán derecho a los mismos servicios en especie, dispuestos para el asegurado en el titulo I de este reglamento, los familiares de éste que a continuación se determinan: 

  

a) La esposa; 

  

b) A falta de esposa tendrá derecho la mujer con quien el asegurado este haciendo vida marital, siempre que ambos sean solteros y que la compañera tenga no menos de ocho (8) meses de convivir con el asegurado. 

  

Este último requisito no se exigirá cuando se compruebe la existencia de hijos comunes. 

  

El afiliado tendrá derecho a la inscripción de compañera solamente por una vez; 

  

c) Los hijos legítimos, naturales y adoptivos, menores de 18 años, o de cualquier edad si son inválidos, cuando dependan económicamente del afiliado y vivan con éste bajo un mismo techo. 

  

En caso de asegurado casado, los hijos legítimos excluyen a los naturales; 

  

d) A falta de esposa y de hijos, la madre del asegurado, siempre, y el padre si es inválido o mayor de 60 años, los hermanos inválidos que dependan económicamente del afiliado; 

  

e) El esposo inválido de la asegurada; 

  

f) A falta de madre legítima, la madre natural o adoptiva, o la mujer que le hubiere prodigado los cuidados propios de madre, siempre que dependa económicamente del asegurado, circunstancia esta que deberá probarse a satisfacción del Instituto. 

  

Lo anterior es aplicable igualmente al padre natural o adoptivo, mayor de 60 años o inválido, siempre que dependa económicamente del trabajador. 

  


Artículo 40. La esposa del afiliado, o en defecto la compañera, tendrá derecho a los servicios por maternidad en la forma y extensión prevista en el artículo 19 de este reglamento. 

  


Artículo 41. En el reglamento de Inscripción el Instituto señalará los requisitos que deban llenarse para la comprobación de la calidad de los beneficiarios y fijará las condiciones para el derecho, establecidas en el artículo anterior. 

  


Artículo 42. Los beneficiarios de que trata el presente título adquirirán el derecho a las prestaciones simultáneamente con el asegurado directo. En caso de retiro de este sus beneficiarios recibirán los servicios asistenciales hasta por el término de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su retiro. 

  


Artículo 43. Los afiliados están obligados a suministrar al instituto los datos que este requiera tanto para la identificación de sus familiares como para cualesquiera otras necesidades del servicio, so pena de no gozar temporalmente de la asistencia médica para el miembro de su familia con quien no se cumplan los requisitos exigidos. 

  


Artículo 44. Para efectos del seguro médico familiar, la cotización señalada en el artículo 36 de este reglamento, se adicionará con el cinco por ciento (5%) de los salarios asegurados, satisfecha así: el 1.67% por los trabajadores y el 3.33% por los patronos. 

  

TITULO III

CAPITULO I. Disposiciones comunes a los títulos I y II.


Artículo 45. El sistema para el otorgamiento de las servicios médicos del seguro de enfermedad general y maternidad, así como la extensión de los mismos, tanto para los asegurados como para sus familiares, será determinado en el reglamento general de servicios médicos que expedirá el honorable consejo directivo del instituto. Este organismo deberá, igualmente, expedir el reglamento general de inscripciones, adscripciones e identificación de los asegurados y sus beneficiarios. 

  


Artículo 46. El derecho a cualquier prestación de las consagradas en este reglamento constituye crédito privilegiado y pertenece al grupo 4º. de la primera clase, de conformidad con el código sustantivo del trabajo. 

  


Artículo 47. La acción para el reconocimiento de una prestación y el derecho a cobrar cualquier subsidio prescribe en un (1) año. 

  

El tiempo de la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. 

  


Artículo 48. Durante los períodos de huelga, paro o suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes a cargo del afiliado, pero si de los correspondientes al patrono. 

  

En estos casos el Instituto otorgará al afiliado las prestaciones en especie determinadas en este reglamento y las económicas solamente en el caso de que la incapacidad se halla iniciado con anterioridad a la fecha de iniciación de la huelga, paro o suspensión temporal. 

  


Artículo 49. En caso de mora en el pago de aportes el patrono estará obligado a conceder a sus trabajadores, las prestaciones médico-asistenciales y económicas en la medida en que el instituto las hubiere otorgado. Igual obligación tendrá aquel, en caso de omisión en la inscripción de sus trabajadores, o si ella se hubiere hecho en forma tardía o inexacta. 

  

En caso de urgencia debidamente comprobada, el Instituto suministrará las prestaciones asistenciales, pero exigirá del patrono responsable el pago de su valor. 

  


Artículo 50. El patrono está obligado a suministrar al instituto o a los funcionarios que este designe, los datos e informaciones que se estimen necesarios para la gestión de este seguro, los cuales serán para sus propios fines. En consecuencia, el patrono deberá permitir las revisiones que el Instituto ordene. 

  

La renuencia del patrono a suministrar estas informaciones o la inexactitud de ellas, así como su oposición a las visitas ordenadas por el instituto, y cualquier otro acto que obstaculice la labor de sus funcionarios dará lugar a las sanciones previstas en el decreto-ley 0433 de 1971. 

  


Artículo 51. El patrono está obligado a afiliar sus trabajadores al seguro social, desde el momento mismo de su vinculación a la empresa. 

  


Artículo 52. El patrono queda obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus empleados, en su caso; a la correspondiente caja u oficina seccional en el tiempo, forma y con los requisitos que establezca el Instituto. 

  

El patrono al efectuar el pago del salario de cada afiliado, retendrá la parte de cotización que este debe aportar en razón del período de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigible del afiliado, de acuerdo con los reglamentos del instituto. 

  


Artículo 53. El contratista independiente y el simple intermediario son responsables solidariamente con la persona cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolla la labor del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que utilicen para ejecutarla, sin perjuicio del derecho que una de tales personas tenga para repetir contra la otra. 

  


Artículo 54. Durante el período, de cotizaciones previas exigidas por el presente reglamento para el otorgamiento de las prestaciones, el patrono está obligado a concederles directamente a sus trabajadores, de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 

  

Sus obligaciones cesarán en relación con cada asegurado que haya cumplido las cotizaciones previas establecidas en este reglamento, las cuales comenzarán a contarse a partir de la fecha de la inscripción del trabajador en el seguro. 

  


Artículo 55. Este acuerdo requiere para su validez de la aprobación del presidente de la república, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 7º del acuerdo número 150 de 1963, aprobado por decreto número 183 de 1964 y del artículo 10 del decreto-ley número 0433 de 1971. 

  

Comuníquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974). 

  

El Presidente (Fdo.) Oswaldo Robles Castaño, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social. 

  

El Secretario (Fdo.) Felix Vergara Andrade". 

  


Artículo 2º.Facúltase al Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para fijar las fechas de iniciación del Seguro Médico Familiar en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas del reglamento aprobado por medio del presente Decreto. 

  


Artículo 3º.El reglamento que se aprueba mediante este decreto debe aplicarse con arreglo a las disposiciones legales sobre entidades que presten servicios de salud, en especial con el Decreto 356 de 1975. 

  


Artículo 4º.Derógase el Decreto 2690 de 1960, así como cualquier otra disposición contraria al presente Decreto. 

  


Artículo 5º.Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 30 de abril de 1975. 

  

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

María Elena de Crovo.