DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. 32802. 9, JUNIO, 1969. PÁG. 4
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 770 DE 1968
(mayo 24)
Por el cual se crea el Instituto Nacional del Transporte
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967
DECRETA:
Artículo 1º. Créase adscrito al Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional del Transporte, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., para el cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente Decreto.
Artículo 2º. Son funciones del Instituto Nacional del Transporte;
1ª Ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje
2ª Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del trasporte terrestre, fluvial y de cabotaje; fijar las tarifas, y cuando fuere el caso asignar las rutas y horarios de las empresas; comprobar los costos normales de operación, y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política, a fin de garantizar una regular eficaz y continua, prestación del servicio;
3ª Fomentar, para la mejor prestación del servicio, la creación de organismos de economía mixta, con el fin de vincular el interés de las entidades públicas a dicha actividad;
4ª Determinar, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor, fluvial y de cabotaje, y recomendar a la Superintendecia de Comercio Exterior, los volúmenes de importación o producción de equipos y las especificaciones de los mismos, con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, de acuerdo con los planes de desarrollo económico y social;
5ª Dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público en su ramas automotoras, fluvial y de cabotaje;
6ª Otorgar y cancelar autorizaciones para utilizar las vías públicas por parte de las empresas de servicio público, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno;
7ª Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público automotor, fluvial y de cabotaje de conformidad con Ley y las normas que adopte el Gobierno;
8ª Colaborar con el Ministerio del Trabajo en el estudio de la situación laboral de los conductores de vehículos, y en la preparación de la política gubernamental sobre la materia, a fin de asegurar a dichos trabajadores mejores condiciones económicas y sociales;
9ª Establecer y controlar la operación de retenes, basculas y terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes;
10.Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Nacional del Transporte;
11.Coordinar con las autoridades correspondientes los servicios de transporte férreo, automotor, fluvial y de cabotaje;
12. Las demás que en la actualidad desempeña el Ministerio de Fomento en el campo, del transporte
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3º. El Instituto Nacional del Transporte será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros; el Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá; el Ministro de Comunicaciones o su delegado; el Presidente de la Corporación Financiera del Transporte; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, o su delegado; el Gerente de los Ferrocarriles Nacionales y un delegado del Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción .
La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Nacional del Transporte, y tendrá las funciones que le señalen los estatutos y las demás que no sean asignadas a otra autoridad.
Artículo 4º. La Junta Directiva expedirá los estatutos del Instituto, los cuales requieren para su validez, la aprobación del Gobierno.
Artículo 5º. El Director General será el representante legal del Instituto Nacional del Transporte. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieran los estatutos.
El Director General será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República.
Artículo 6º. El Instituto Nacional del Transporte podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas cuando fuera conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.
La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo y ello inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la Ley respecto de cada una las funciones que se deleguen.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 7º. El Director General del Instituto Nacional del Transporte será miembro de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte, en reemplazo del Jefe de la División de Transporte del Ministerio de Fomento.
Artículo 8º. La División de Transportes del Ministerio de Fomento quedará suprimida cuando lo determine el Gobierno, una vez establecida la organización interna del Instituto Nacional del Transporte, y éste asuma el ejercicio pleno de sus funciones. El Instituto podrá trasladar el personal y equipos que considere necesarios de la dependencia administrativa que se suprime.
Parágrafo. El Ministerio de Fomento conservará la competencia para el conocimiento de los asuntos relativos al transporte en tanto no quede suprimida la División de Transporte conforme se prevee en este artículo.
Artículo 9º. El patrimonio del Instituto Nacional del Transporte estará formado por los saldos de las apropiaciones presupuestales destinadas a la División de Transporte del Ministerio de Fomento, cuando el Instituto comience su funcionamiento; las partidas que para la Policía Vial figuren en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Obras Públicas; por las sumas que con destino al Instituto se apropien en el Presupuesto Nacional y los demás fondos o aportes que le asigne el Gobierno.
Artículo 10. Todas las entidades públicas que desarrollen actividades relacionadas con el transporte, prestarán la colaboración que sea necesaria al Instituto Nacional del Transporte para el cumplimiento de sus fines. Tal colaboración se prestará dentro de las facultades que les otorguen normas y reglamentos y será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 11. La vigilancia de la parte fiscal del Instituto Nacional de Transporte corresponde a la Contraloría General de la Republica.
Artículo 12º. Derogase en todas sus partes el decreto número 3289 de 30 de diciembre de 1963 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de mayo de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Antonio Alvarez Restrepo, Ministro de Fomento. Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas.