DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18306. 31, MAYO, 1922. PÁG. 1.
DECRETO 747 DE 1922
(mayo 23)
Por el cual se reglamenta el recibo y la entrega de mercancías en el muelle de Puerto Colombia y en la Aduana de Barranquilla
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
decreta:
Articulo 1° El Jefe del Resguardo de Puerto Colombia dispondrá que uno de sus Ayudantes presencie; el recibo de la carga de loa vapores marítimos en el muelle. Este Ayudante vigilará el estricto cumplimiento de las reglas que sobre la descarga de mercancías establece el Decreto 564 de 1915, muy especialmente las siguientes:
a) La que se refiere a la confección y confrontación de las papeletas que, según el artículo 2° de dicho Decreto, deben hacer un empleado del ferrocarril y otro del buque;
b) La relativa a la formalidad de hacer pesar, al tiempo de su recibo, los bultos que presenten señales de rotura o de salida de su contenido, y '
c) La constancia que debe dejarse en dichas papeletas de las diferencias entre el peso primitivo y el que resulte de la nueva pesada de los bultos entregados en malas condiciones.
Artículo 2° En las papeletas a que se refiere el artículo anterior, serán registrados por su marca, número, cantidad, clase de empaque y estado, todos y cada uno de los bultos que se reciban de cada buque. Estas papeletas serán arregladas al efecto por columnas y con espacio suficiente para anotar las novedades ocurridas en los bultos desembarcados en malas condiciones.
Artículo 3° Tan pronto como se termine el cargue de cada carro o vagón del ferrocarril en el muelle de Puerto Colombia, se cerrará aquél con candado fuerte y seguro y se sellará debidamente. Estos carros o vagones no podrán ser abiertos sino en el acto del descargue en los almacenes de la Aduana.
Artículo 4° Los bultos desembarcados con señales de rotura o de saqueo o de salida de su contenido serán depositados en carro separado, en las mismas condiciones de seguridad de que trata el artículo anterior.
Articulo 5° Los artículos inflamables y explosivos serán transportados por la Empresa del Ferrocarril separadamente, en carros especiales, con las debidas precauciones; y descargados con las mismas precauciones y separación en sitio especial que señalará el Administrador de la Aduana, para que en ningún caso puedan causar daños a la Empresa, ni a la Aduana, ni a las otras mercaderías.
Artículo 6° Terminada que sea la entrega, por la Empresa del Ferrocarril, del cargamento de un buque a la Aduana, el Guardaalmacén procederá inmediatamente, junto con el respectivo empleado del ferrocarril, a confrontar los libretines suministrados por el buque, y el resultado de éstos con el sobordo, a fin de determinar las faltas, omisiones o responsabilidades en que hubieren incurrido el buque por falta de entrega de bultos expresados en el sobordo, o por entrega de bultos destinados a otros puertos, o por bultos entregados en malas condiciones, o los empleados del Resguardo o de la Empresa del Ferrocarril por descuido, etc. En esta confrontación se tendrán a la vista las papeletas formadas en el muelle de Puerto Colombia en el acto del descargue del respectivo buque.
De lo que resulte se extenderá una diligencia por triplicado que firmarán el Guardaalmacén de la Aduana y el empleado del ferrocarril. Un ejemplar de esta diligencia será entregado al Administrador de la Aduana y otro al del ferrocarril.
Parágrafo. La diligencia de que trata el artículo anterior, deberá quedar extendida y firmada dentro del preciso término de tres días, contados desde la fecha en que se terminó la descarga en los almacenes de la Aduana.
Si así no se hiciere, el Administrador impondrá al Guardaalmacén multas sucesivas de diez pesos ($ 10); pero si la falta se repitiere más de tres: veces, podrá decretar el Administrador la suspensión del Guardaalmacén y dará cuenta del hecho al Ministerio.de Hacienda.
Artículo 7° Si de la comparación a que se refiere: el artículo anterior resultare que faltan o que Cobran bultos, el Guardaalmacén hará inmediatamente una relación de los bultos dejados de desembarcar o desembarcados de más, que entregará al Administrador de la Aduana para los efectos de los artículos 8°, 10 y 11 de la Ley 59 de 1917.
De esta relación se dará copia a los agentes de los aseguradores que la soliciten.
Articulo 8° Los bultos deberán colocarse en los almacenes de la Aduana de manera que se llenen los objetos siguientes:
a) Que no se confundan los cargamentos pertenecientes a distintos buques;
b) Que los bultos cuyos números o marcas estén borrados se marquen con algún signo a fin de conocer el buque de que proceden. Dichos bultos serán siempre abiertos para el reconocimiento;
c) Que haya la debida separación entreoíos bultos de distintas marcas pertenecientes a un mismo buque;
d) Que los bultos de artículos inflamables o explosivos se coloquen en el lugar o lugares que tenga designados con tal objeto el Administrador de la Aduana;
e) Que se arrumen los bultos que contengan líquidos con los cuales se pueda manchar el contenido de otros bultos, de manera de evitarlo;
f) Que bultos de mucho peso no sean colocados encima de otros cuyo empaque no resista la presión;
g) Que en ningún caso se maneje la carga con violencia para no exponer a roturas su empaque o su contenido;
h) Que los bultos recibidos en malas condiciones se coloquen en lugar visible en donde sea fácil vigilarlos, a fin de evitar la extracción de su contenido. Estos bultos serán pesados inmediatamente que los entregue la Empresa del Ferrocarril dejando nota del estado y peso de cada bulto. Al acto del reconocimiento se volverán a pesar estos bultos y se hará un Inventario de su contenido;
i) Que tengan lugar especial los bultos cuya procedencia se ignore y los que se consideren abandonados.
Articulo 9° El Guardaalmacén de la Aduana llevará en un libro especial el registro de la entrada de todos y de cada uno de los buques marítimos, con anotación de los siguientes pormenores: fecha de entrada, nombre del buque, su procedencia, total de bultos, número del depósito o almacén en que se descargó, fecha del reconocimiento y Secciones de Reconocimiento que intervinieron.
Artículo 10. En cada uno de los almacenes de la Aduana en donde se deposite carga de importación, se llevará un libro de entradas y salidas de bultos con anotación de los siguientes datos: marcas, numeración y cantidad de bultos, nombre del buque marítimo, fecha de entrada del buque, fecha de entrada a la Aduana, nombre de los consignatarios de la carga, fecha del reconocimiento, Sección de Reconocimiento que entrega la carga, y observaciones que resulten.
Parágrafo. En un solo libro se puede llevar el movimiento de varios almacenes cuando éstos estuvieren comunicados entre sí o cuando a juicio del Administrador así pudiere hacerse sin perjuicio del buen servicio.
Artículo 11. El Administrador y el Guardaalmacén de la Aduana distribuirán las funciones de los Ayudantes, de modo que pueda ponerse al frente de cada almacén o grupo de almacenes un Ayudante determinado, quien tendrá la obligación de llevar el respectivo libro de entradas y salidas de bultos.
Artículo 12. Los Ayudantes encargados de los almacenes están obligados a vigilar el movimiento de la carga en éstos, y responderán de las novedades que ocurran en los respectivos almacenes, ya sea por descuido, por negligencia o cualquiera otra falta que pueda imputárseles, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Guardaalmacén.
Articulo 13. Los libros de entradas y salidas de bultos serán abiertos tomando por base el inventario de las mercaderías que existan en cada almacén.
Artículo 14. El Guardaalmacén vigilará que los libros de entradas y salidas de bultos se lleven rigurosamente al día y dará cuenta al Administrador de cualquier atraso que notare en dichos libros.
Artículo 15. El Administrador impondrá a los Ayudantes que dejen atrasar los libros de entradas y salidas, multas sucesivas de cinco pesos ($5); pero a la tercera vez, decretará la suspensión del empleado responsable y dará cuenta inmediata de esta medida al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16. El Administrador de la Aduana exigirá a los Ayudantes Almacenistas las cauciones que juzgare convenientes.
Artículo 17. Además de la vigilancia que deben ejercer los Ayudantes Almacenistas, de que trata el artículo 12, el Guardaalmacén de acuerdo con el Jefe del Resguardo, organizará la vigilancia por medio de los Guardas, dentro de los almacenes, tanto en el plano de éstos como desde garitas o puestos elevados en donde fuere fácil abarcar con la mirada todos los cargamentos. Esto sin perjuicio de la vigilancia exterior que corresponde al Resguardo.
Articulo 18. Para el efecto de formar las Secciones de Reconocimiento, el Administrador de la Aduana, en cumplimiento del artículo 57 de la Ley 85 de 1915, designará los dos empleados que, con el Reconocedor, formarán cada Sección, debiendo quedar incluidos entre tales empleados los Fieles de Balanza.
No podrá procederse al reconocimiento sin estar presentes los empleados que integran la Sección respectiva, quienes deben obrar conjuntamente.
Artículo 19. El tarjeo de la carga que se reconozca, así como la anotación dé observaciones que resulten en el reconocimiento, deberán hacerse con tinta, sobre los manifiestos respectivos. Cualquier error se salvará sin lugar a raspaduras o enmendaturas.
Articulo 20. Si en el acto del reconocimiento resultaren faltando uno o más bultos de mercancías, cuyo paradero se ignore, se cerrará el manifiesto con los bultos que hayan sido reconocidos, dejando constancia de los que falten, en la nota respectiva.
Artículo 21. Cada Sección de Reconocimiento llevará un registro, en libro especial, de los bultos que falten al acto del reconocimiento, anotando sus marcas, números, contenido, peso, procedencia marítima, consignatario o introductor, y número del manifiesto. La misma Sección de Reconocimiento, en boletín especial, pasará copia de cada registro de bultos que falten al Guardaalmacén, quien procederá a localizarlos.
Artículo 22. Tan pronto como parecieren los bultos que faltaban, el Guardaalmacén dará cuenta al introductor y a la Sección de Reconocimiento para los efectos del manifiesto adicional que debe presentarse.
Hecho el reconocimiento adicional, la Sección respectiva hará la anotación correspondiente en el libro de registro, de modo que sea fácil confrontar cuáles bultos han sido hallados y cuáles han quedado pendientes.
Artículo 23. El trabajo de los Reconocedores de Mercancías será alternado, de manera que las Secciones de Reconocimiento no estén formadas invariablemente por unos mismos individuos. En consecuencia, el Administrador de la Aduana, al momento de iniciarse las operaciones de reconocimiento, designará la Sección en que ha de ingresar cada Reconocedor, teniendo en cuenta lo dispuesto por este articulo.
Artículo 24. De cada agrupación de bultos de mercancías declaradas con idéntico contenido, las' Secciones de Reconocimiento dispondrán la apertura de los bultos que consideren suficientes en atención al número de ellos. Los bultos se designarán a la suerte, o conforme al sistema que el Administrador de la Aduana adopte-y que puede variar a su arbitrio.
Articulo 25. El examen de los bultos abiertos, en cuanto al contenido de ellos y a su calidad, será minucioso.
Artículo 26. Cualquiera de los ciudadanos que, conforme al artículo 25 de la Ley 117 de 1913, tiene derecho a asistir al reconocimiento de las mercancías en las Aduanas, puede pedir la apertura de uno o dos bultos cuando el cargamento que se reconoce pase de tres, y así se hará. En caso de denegación de la respectiva Sección de Reconocimiento, dará inmediatamente cuenta por telégrafo al Ministerio de Hacienda, lo mismo que de las Irregularidades que note en dicha diligencia.
Artículo 27. En el anuncio que con veinticuatro horas de anticipación ha de fijarse al público en la puerta principal de la Oficina de la Aduana, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 85 de 1915, al pie de la enumeración de los cargamentos que van a reconocerse, se hará constar que todo ciudadano puede concurrir al acto del reconocimiento .
Artículo 28. Para los efectos del artículo 175 del Código Fiscal las Secciones de Reconocimiento quedan asimiladas a miembros de Resguardo. En consecuencia, el producto de las mercancías que en el acto del reconocimiento aparezcan de contrabando, de acuerdo con el artículo citado, y que por lo mismo se vendan en subasta pública, será distribuido entre el Fisco y la Sección de Reconocimiento que descubrió el fraude, en la proporción ordenada por el artículo 154 de la Ley 85 de 1915.
Artículo 29. Las disposiciones del presente Decido son aplicables en las demás Aduanas marítimas que por él desarrollo del tráfico así lo requieran.
Artículo 30. Queda derogado el Decreto 533 de 1882, y modificados y adicionados el 403 de 1891 y el 864 de 1915.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIAZ.