DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46206. 10, MARZO, 2006. PÁG. 2.
DECRETO 727 DE 2006
(marzo 10)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005;
Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en Sesión 143 del 24 de agosto de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para máquinas automatizadas para manipulación de valores, previo desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.28.90.00.00 e incluirla como bien de capital en el artículo 1º del Decreto 2394 de 2002;
Que mediante Decreto 4094 del 15 de noviembre de 2005, desdobló la subpartida 84.28.90.00.00, y clasificó el sistema totalmente automatizado para la manipulación de valores en la subpartida 84.28.90.00.10.
Que en Sesión 146 del 2 de noviembre de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para equipos de rayos X, previo desdoblamiento de la subpartida arancelaria 90.22.19.00.00;
Que en Sesión 150 del 13 de enero de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.22.30.90.00;
Que en la Sesión 150, el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento a cero (0%) por ciento del gravamen arancelario por no producción en la Subregión Andina para algunos productos que clasifican por las subpartidas arancelarias 84.27.10.00.00, 84.54.30.00.00, 84.55.21.00.00, 84.79.81.00.00, 85.01.31.10.00 y 85.01.40.11.10, así como también para algunas máquinas clasificadas por la subpartida arancelaria 84.22.30.90.00, previo desdoblamiento;
Que en la misma sesión el citado Comité, ratificó la recomendación realizada en las Sesiones 143 del 24 de agosto y 146 del 2 de noviembre de 2005, respecto de las máquinas automatizadas para manipulación de valores y equipos de rayos X;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis en la sesión del 31 de octubre de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.
Subpartida | Descripción arancelaria | ||
8422.30 |
|
| -Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos para capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas: |
| 10.00 |
| -- Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto |
| 90 |
| -- Las demás: |
|
| 10 | --- Etiqueteadoras |
|
| 20 | --- Envasadoras de líquidos |
|
| 90 | --- Las demás. |
90.22 |
|
| Aparato de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento. |
|
|
| - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia: |
| 19 |
| -- Para otros usos: |
|
| 00.10 | --- Equipos móviles para inspección no invasiva en aeropuertos |
|
| 00.90 | --- Los demás |
Artículo 2º. Incluir en el artículo 1º del Decreto 2394 de 2002 la subpartida 84.28.90.00.10 y diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
84.22.30.90.10 84.22.30.90.20 84.27.10.00.00 84.28.90.00.10 84.54.30.00.00 84.55.21.00.00 84.79.81.00.00 85.01.31.10.00 85.01.40.11.10 90.22.19.00.10
Artículo 3º. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 2º del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre y cuando no se registre producción subregional.
Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto 4341 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.