DECRETO7161937193704 script var date = new Date(01/04/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23501. 11, JUNIO, 1937. PÁG. 3.MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJOOrgánico de la Comisión Revisora del Código de MinasVigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO11/06/193711/06/1937235015033

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23501. 11, JUNIO, 1937. PÁG. 3.

DECRETO 716 DE 1937

(abril 01)

Orgánico de la Comisión Revisora del Código de Minas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales y en desarrollo del artículo 10 de la Ley 13 del presente año. 

  

decreta: 

  


Artículo primero. La Comisión Revisora del Código de Minas, de que trata el artículo 10 de la Ley 13 del presente año, estará constituida por el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan a continuación: 

Un miembro elegido por el Senado de la República$250.00
Un miembro elegido por la Cámara de Representantes250.00
Dos abogados especializados en legislación de minas y un ingeniero especialista en el ramo, cada uno a250.00
Director e Ingeniero Jefe Técnico del Departamento de Minas del Ministerio del ramo.
Un Secretario$130.00
Un Estenógrafo (Mecanotaquígrafo).90.00

Parágrafo. Los miembros de la Comisión elegidos por las Cámaras Legislativas no tendrán derecho al sueldo correspondiente mientras formen parte del Congreso. 

  


Artículo segundo. Los miembros de la Comisión tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Industrias y Trabajo. 

  


Artículo tercero. La Comisión sesionará en las oficinas de la Dirección del Departamento de Minas del Ministerio de Industrias y Trabajo. Esta dependencia suministrará a la Comisión los muebles, útiles y demás elementos que necesite para el desarrollo de sus labores y pondrá a su disposición el archivo perteneciente a la extinguida Comisión Revisora creada por la Ley 73 de 1936. 

  


Artículo cuarto. El Ministro de Industrias y Trabajo inspeccionará mensualmente los trabajos de la Comisión, mediante una visita a las respectivas oficinas, de la cual se dejará una acta que será firmada por el Ministro y el Presidente y Secretario de la Comisión. 

  


Artículo quinto. La Comisión dictará el reglamento para su régimen interno. 

  


Artículo sexto. Los sueldos de los miembros de la Comisión se pagarán con imputación al capítulo 39, artículo 180 del Presupuesto de la actual vigencia, y serán atendidos directamente por el Proveedor Pagador del Ministerio. 

  

Comuníquese y publiquese. 

  

Dado en Bogotá a 1° de abril de 1937. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Industrias y Trabajo, 

  

Alberto LLERAS CAMARGO