DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18292. 22, MAYO, 1922. PÁG. 4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 707 DE 1922
(mayo 16)
Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los impuestos de consumo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1º. El aviso de que trata el artículo 11 del Decreto 161 de 1915, deberá darse en todo caso al empleado que allí se menciona, aun cuando se trate de artículos destinados al consumo en el lugar por donde se introducen, a efecto de establecer el peso neto de los mismos y verificar en los libros los asientos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del mismo Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º. La fianza que autoriza el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto 161 de 1915, deberá prestarse por dos fiadores mancomunados y solidarios, de reconocida honorabilidad y solvencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 358 del mismo año, y su cuantía será la misma a que ascienda el valor de los impuestos de consumo que se aseguran.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3º. Los artículos en depósito a que hacen relación las anteriores disposiciones de los Decretos citados, deberán imprescindiblemente llenar las condiciones allí mismo fijadas y por ningún motivo artículos que figuren como depositados o respaldados con fianza podrán tenerse a la vista para el expendio sin hallarse previamente estampillados, so pena de ser decomisados como de contrabando.
Artículo 4º. La guía de tránsito de que trata el artículo 10 del Decreto 161 mencionado, se hará por duplicado, a fin de que el contador o conductor del vehículo envíe este segundo ejemplar a la Oficina de Consumo del lugar a donde vayan destinados los artículos que conduzcan. La no entrega del expresado documento al respectivo agente de consumo hará incurrir al responsable en la sanción allí mismo señalada.
Artículo 5º. Los artículos gravados con impuestos de consumo que se trasporten de un lugar a otro de la República, llevarán adherido en la parte exterior del bulto, un tiquete impreso en color azul, en que diga, en caracteres bien visibles: Consumo, que llevará el sello de la Oficina que lo expide, e irán provistos de una guía expedida por el Inspector Seccional del lugar de procedencia. La guía será recogida y cancelada por el Administrador de Hacienda del lugar del destino, y a falta de éste, por el Recaudador o Colector de Hacienda Nacional, Departamental o Municipal, y devuelta por el empleado que la anula, a la Administración de Hacienda que la expidió.
De las guías que expidan las Administraciones de Hacienda darán aviso por el primer correo al empleado de Hacienda correspondiente del lugar del destino. El empleado que cancele la guía tiene derecho a un emolumento de cincuenta centavos, que pagará el interesado. La falta de guía si se refiere a artículos que tienen adheridas las estampillas correspondientes, hará incurrir al tenedor de los artículos y al porteador (sic) de la carga en una multa de $0-50 a $10. Esta multa se cubrirá en estampillas de timbre nacional, que se adherirán al ejemplar de la resolución por la cual se impuso la multa, que debe enviarse al Ministerio de Hacienda. Son aplicables al transporte de artículos que hayan pagado los impuestos de consumo, todas las prescripciones del artículo 9º del Decreto 161 de 1915.
Artículo 6º. Es entendido que las guías a que se refiere el artículo anterior sólo serán necesarias para el transporte de artículos gravados con impuestos de consumo, cuando se refieran a cantidades mayores de cinco kilogramos de cada artículo, o cuando siendo menor de esa cantidad, vayan empacados en bultos cerrados, de tal modo que no sea fácil verificar en las Aduanillas y en las Recaudaciones o Colecturías de Hacienda del tránsito, que los artículos que se transportan están debidamente estampillados.
Artículo 7º. Las formalidades exigidas en los artículos 5º y 6º del presente Decreto, no se extienden a aquellos artículos de fabricación nacional que, en virtud de contratos celebrados con el Gobierno, están exceptuadas de llevar adheridas estampillas de consumo.
Artículo 8º. Todo artículo de fabricación nacional que se encuentre sin tener adheridas las correspondientes estampillas por el valor del impuesto de consumo que lo grave, será decomisado, de conformidad con lo estatuído en el artículo 15 del Decreto 161 de 1915; y los fabricantes de tales artículos incurrirán en las siguientes sanciones, caso de que los vendan sin el requisito arriba anotado:
Por la primera vez se impondrá multas de $10 a $100; por la segunda, multas de $100 a $500, y por la tercera se decretará la clausura de la fábrica. Estas penas las impondrán los Inspectores de Impuestos, teniendo presente la cuantía del fraude, y las multas son convertibles en arresto a razón de un día por cada peso o fracción de peso, si el infractor se negare a cubrirlas, según los términos del artículo 16 del Decreto 161 citado; pero en ningún caso el arresto podrá exceder de seis meses, ni de cuatro la clausura de la fábrica.
Artículo 9º Cuando los artículos a que se refiere la disposición anterior llevaren la marca de fábrica de la casa que los elabora, este hecho será suficiente para hacer efectivas a los productores las sanciones antes determinadas; pero si carecieren de marca que los distinga, la multa, será impuesta a los tenedores, a menos que comprueben la procedencia.
Artículo 10. Exceptúanse de lo dispuesto anteriormente a aquellos artículos a los cuales no es obligatorio adherir estampillas, en virtud de contratos celebrados por el Gobierno con los fabricantes.
Artículo 11. El 20 por 100 del remanente de los artículos que se decomisen y a que se refiere el numeral 4º del artículo 15 del Decreto 161 de 1915, se distribuirá entre el Administrador de Hacienda Nacional y los empleados de la Inspección de Impuestos que aprehenda el contrabando, proporcionalmente a los sueldos de que gocen.
Cuando la aprehensión se lleve a cabo por Oficinas distintas de las Inspecciones de Impuestos, dicho remanente o porcientaje (sic) corresponderá exclusivamente a los empleados que verifiquen el decomiso.
Artículo 12. Además de la sanción de carácter penal que estatuye el artículo 26 del Decreto 161 tántas (sic) veces citado, todo tenedor de estampillas que no las tenga adheridas a artículos gravados con impuestos de consumo, como se previene en el artículo 20 del Decreto 617 de 1915, será considerado como defraudador de la renta, y como a tál (sic), se le impondrán multas de $10 a $500, según la cuantía de las especies halladas en su poder; y en la misma pena incurrirán aquellos que empleen especies ya usadas, y los que las vendan a terceros. Estas sanciones son también convertibles en arresto, en la proporción atrás indicada.
Artículo 13. Los Administradores de Aduana no tendrán jurisdicción sobre las mercancías gravadas con impuestos de consumo, una vez que ellas hayan sido entregadas y retiradas de los depósitos de la Aduana, pues desde ese momento los dueños o comisionistas se entenderán con la respectiva Inspección de Impuestos, en todo lo que se relacione con dicha mercancía.
Artículo 14. La Superintendencia del Impuesto sobre la Renta tendrá en los sucesivo el carácter y la denominación de Superintendencia General de Impuestos y ejercerá, además de las atribuciones que le señala el respectivo Decreto orgánico, la de supervigilar los ramos de timbre nacional y de consumo, adoptando las medidas conducentes a mejorar su organización y el rendimiento de tales impuestos.
Artículo 15. Los Inspectores de Impuestos ejercerán sus funciones bajo la dependencia inmediata del Superintendente General de Impuestos, quien podrá delegar a los Administradores de Hacienda o a los Jefes del ramo de Impuestos sobre la Renta las facultades que se le confieren por el presente artículo, especialmente la de fijar los itinerarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley 40 de 1921.
Artículo 16. Cuando los Inspectores de Impuestos se hallen practicando visitas, serán reemplazados en sus funciones ordinarias en las capitales de los Departamentos por el Administrador o por el Ayudante de la Inspección, según la importancia de los asuntos que se presenten: pero en el último caso, los Ayudantes procederán en sus actuaciones bajo la dirección y vigilancia inmediata de los respectivos Administradores de Hacienda.
Artículo 17. Deróganse el Decreto 175, de 29 de enero de 1918, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1922.
JORGE HOLGUIN--El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.