DECRETO6721965196503 script var date = new Date(23/03/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31627. 10, ABRIL, 1965. PÁG. 3.MINISTERIO DE GUERRAPor el cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto-ley número 1015 de 1956, sobre Reservas de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, adoptado por la Ley 32 de 1961VigentefalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO ORDINARIO10/04/196523/03/196531627753

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31627. 10, ABRIL, 1965. PÁG. 3.

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DECRETO 672 DE 1965

(marzo 23)

Por el cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto-ley número 1015 de 1956, sobre Reservas de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, adoptado por la Ley 32 de 1961

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3ª delArtículo120 de la Constitución Nacional y el Decreto- Ley número 1015 de 1956, 

  

DECRETA 

  

CAPITULO PRIMERO

Generalidades.


Artículo 1º. Son Oficiales de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, conforme al artículo1º del Decreto- Ley 1015 de 1956, los ciudadanos colombianos que ostenten licencias expedidas por la Aeronáutica Civil Colombiana, o licencias extranjeras refrendadas por la misma autoridad, para ejercer las actividades de pilotos y Navegantes en empresas nacionales de transporte aéreo público, de trabajos aéreos y de turismo, y sena inscritos como tales en el Escalafón de Reserva Aérea Militar de Segunda Clase, de acuerdo con los requisitos exigidos por el presente Decreto. 

  


Artículo 2º. Los Oficiales de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea solamente podrán ser llamados a filas por el Gobierno en presencia de circunstancias especiales de índole internacional o por alteraciones del orden público interno. 

  

Parágrafo 1º. En los decretos que el Gobierno dicte para movilizar a los Oficiales de Reserva de Segunda Clase se especificaran los nombres de los oficiales llamados al servicio, su grado, especialidad, destinación y los deberes que el Estado les asigne. 

  

Parágrafo 2º. Las empresas nacionales o extranjeras estarán obligadas, en caso de convocatoria o movilización de la Reserva, a conceder permiso a los empleados y trabajadores llamados a filas por el tiempo que aquellas duren, sin que la interrupción se considere como causal de terminación del contrato de trabajo. Por consiguiente el patrono estará obligado a conservar el puesto al trabajador hasta treinta días después de terminada la convocatoria o la movilización dentro de los cuales el trabajador puede incorporarse a sus labores cuando lo considere conveniente y el patrono deberá admitirlo tan pronto como este gestione su reintegro. 

  


Artículo 3º. La inscripción en el Escalafón de Reserva Área Militar de Segunda Clase en los términos del presente Decreto le confiere Status militar ni causa derechos a favor de los Oficiales reservistas ni obligaciones de ninguna clase por parte del estado o de la Fuerza Aérea. 

  


Artículo 4°. La obligación militar de las Reservas de Segunda Clase termina, de acuerdo con lo estatuido por la Ley 1ª de 1945. La obligación para prestar servicios en la Fuerza Aérea también termina cuando el reservista se encuentra física y síquicamente capacitado para desempeñar su profesión, conforme a los Reglamentos de la Sanidad de la misma fuerza. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la inscripción de las Reservas


Artículo 5°. Inicialmente la inscripción en el Escalafón de Oficiales de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, se dará en los grados de Alférez y Subtenientes, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente Decreto. 

  


Artículo 6º. Para ser inscrito en el grado de Alférez se requiere tener licencia de Piloto y comprobar haber volado un mínimo de 250 horas en aviones convencionales o 200 horas en helicópteros, como piloto autónomo. 

  

Parágrafo. También serán inscritos como Alféreces los Navegantes que posean licencias expedidas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y que acrediten una experiencia mínima de 250 horas. 

  


Artículo 7º. Para ser inscrito en el grado de Subteniente, se requiere tener licencia de Piloto Comercial y comprobar haber volado un mínimo de 1.500 horas en aviones comerciales o 750 horas en helicópteros, de las cuales tenga el aspirante 500 horas en aviones o 300 en helicópteros como piloto autónomo. 

  


Artículo 8º. Además de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los reservistas deberán poseer la aptitud psicofísica exigida por los reglamentos que regulan la materia y acreditar buena conducta y antecedentes honorables. 

  


Artículo 9º. Los pilotos y Navegantes civiles para ingresar al Escalafón de Reserva Aérea Miliar de Segunda Clase, deberán presentar al comando de la Fuerza Aérea la siguiente documentación: 

  

a) Solicitud de inscripción; 

  

b) Licencia correspondiente expedida o refrendada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; 

  

c) Certificado expedido por el mismo Departamento sobre el número de horas y tipos de aviones volados; 

  

d) Certificado de Policía; 

  

e) Dos recomendaciones sobre conducta y honorabilidad expedidas por las últimas empresas aéreas en donde el aspirante haya prestado sus servicios; 

  

f) Certificado de aptitud sicofísica, expedido por las autoridades sanitarias de la Aeronáutica Civil o de la Fuerza Aérea; 

  

g) Demostrar ante una comisión de Oficiales Superiores, nombrada y reglamentada por el Comando de la Fuerza Aérea, tener los conocimientos sobre. Operaciones y Técnica Aéreas correspondientes al grado a que aspira. 

  


Artículo 10. Completa la documentación, el Comando de la Fuerza Aérea propondrá al Comando General de las Fuerzas Militares la inscripción del candidato en el grado que corresponda, acompañando los comprobantes del caso y el respectivo proyecto de decreto. 

  


Artículo 11. A los miembros del Escalafón de Reserva Aérea Militar de Segunda Clase se les expedirá un diploma o despacho en donde se especificará el grado, especialidad y número de la disposición que autorizó su inscripción, dicho diploma o despacho llevará las firmas del Secretario General del Ministerio de Guerra y del Comandante de la Fuerza Aérea. 

  

CAPITULO TERCERO

Ascensos


Artículo 12. Los Alféreces de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea podrán ascender dentro del mismo Escalafón al grado de Subteniente, si reúnen los requisitos establecidos en los artículos 7ª y 8ª de este Decreto. 

  


Artículo 13. En caso de movilización o de convocatoria de la Reserva de Segunda Clase de Oficiales de la Fuerza Aérea, el Gobierno podrán ascender hasta el grado de Capitán, inclusive, a los Oficiales de dicha Reserva, que comprueben la siguiente experiencia profesional: 

  

Para el grado de Teniente: 

  

Tener licencia de Piloto de Transporte de línea aérea y comprobar haber volado un mínimo de 2.500 horas en aviones o 1.500 horas en helicópteros, de las cuales tengan como piloto autónomo 500 horas en aviones o 300 en helicópteros. 

  

Para el grado de Capitán: 

  

Tener licencia de Instructor de Pilotos de Transportes de línea aérea. 

  

Parágrafo. Efectuar un curso de capacitación para cada ascenso, de acuerdo a las Directivas de Instrucción emitidas por el Comando de la Fuerza Aérea. 

  


Artículo 14. Para los ascensos al grado de Subteniente se seguirá el mismo procedimiento señalado en elArtículo10ª de este Decreto y se causarán a solicitud del Ministerio de Guerra, mediante decreto presidencial. 

  

CAPITULO CUARTO

Pérdida del grado


Artículo 15. Los Oficiales de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Airea perderán el grado en el cual se hallen inscritos, por sentencia condenatoria de la Justicia Penal Militar o de la Justicia Ordinaria, o por mala conducta comprobada en proceso instruido y fallado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 

  

Parágrafo. El presidente de la República decretará la pérdida del grado, mediante solicitud motivada del Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 16. Se consideran causales de mala conducta las determinadas en el parágrafo del artículo 6° del Decreto- Ley número 1015 de 1956. 

  

CAPITULO QUINTO

Disposiciones finales


Artículo 17. Las inscripciones de que trata este Decreto, solamente se causarán en el mes de octubre de cada año. 

  


Artículo 18. El Comando de la Fuerza Aérea abrirá a cada uno de los Oficiales de la Reserva su correspondiente Hoja de Vida. 

  


Artículo 19. El presente Decreto surte efectos a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E. a 23 de marzo de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

General Gabriel Rebéiz Pizarro, Ministro de Guerra.