DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N 14640. 11, JULIO, 1912 PÁG. 2.
DECRETO 670 DE 1912
(junio 25)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escuelas Normales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Las Escuelas Normales tienen por objeto la formación de maestros idóneos para la enseñanza y educación de los niños en las Escuelas Primarias. Se procurará especialmente que los alumnos de esos establecimientos de enseñanza secundaria y profesional adquieran las nociones suficientes, no sólo en el orden moral e intelectual, sino en los principios fundamentales aplicables a la industria, a la agricultura y al comercio, que deban ser trasmitidos a los niños, y que en ellos se formen maestros prácticos, más pedagogos que eruditos.
Artículo 2º El personal de las Escuelas Normales, tanto de varones como de mujeres, será el siguiente:
Un Director;
Un Subdirector;
Dos Celadores Profesores;
Un Director de Escuela Anexa, Profesor a la vez de Pedagogía;
Los profesores que determinen los Presupuestos Nacionales y Departamentales y
Un Portero.
Artículo 3º Anexa a cada Escuela Normal habrá una Primaria para los ejercicios prácticos de los métodos de enseñanza, la cual estará sometida en un todo a la reglamentación de las de su clase.
Parágrafo. Cuando haya más de una Escuela Primaria en la ciudad donde funcione la Escuela Normal, el Director General de Instrucción Pública designará cuál haya de ser la Anexa.
Artículo 4º Las materias de enseñanza que deben darse en las Escuelas Normales se distribuirán equitativamente, para su desempeño, entre los Superiores, Celadores Profesores y Catedráticos de la Escuela, por el Consejo Directivo, formado por el Director General de Instrucción Pública, el Director, el Subdirector y dos Catedráticos nombrados por el Gobernador del Departamento. Al hacer el Consejo esta distribución atenderá no sólo a que el trabajo esté igualmente repartido, sino a las aptitudes y conocimientos especiales de cada uno. El Director de la Escuela Anexa y Catedrático de Pedagogía será invariablemente del mismo sexo que el de los alumnos.
Artículo 5º Los empleados y Profesores de las Escuelas Normales serán nombrados por el Gobernador del respectivo Departamento, con aprobación del Poder Ejecutivo, a excepción del Portero, que lo nombrará el Director de la Escuela.
El Director, el Subdirector, los Celadores y el Portero de cada Escuela serán alimentados y alojados en ella.
Artículo 6º Los Directores y demás empleados y Catedráticos de las Escuelas Normales Centrales de Bogotá serán directamente nombrados por el Gobierno Nacional.
Artículo 7º Los Directores, Subdirectores, Celadores y Porteros de las Escuelas Normales tienen obligación ineludible de habitar y pernoctar en la Escuela, en donde se hallarán permanentemente, con excepción, caso que será muy raro, de las necesidades urgentes que ocurran en servicio de la misma Escuela.
Artículo 8º Habrá en las Escuelas Normales las siguientes clases de alumnos:
Alumnos becados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;
Alumnos supernumerarios internos, o sea aquellos que se costean por sí mismos; y
Alumnos externos.
Para la admisión de alumnos supernumerarios internos se requieren las siguientes condiciones:
1ª Que el local permita la admisión de alumnos internos, sin perjuicio de los pensionados por el Gobierno, por los Departamentos y por los Municipios.
2ª Que se sometan a los deberes impuestos en el Reglamento, y deberán firmar un documento en que se comprometan con fiador responsable a servir una Escuela Primaria por dos años, pagando una multa de doscientos pesos ($200) si no cumplieren con tal compromiso, o si no permanecieren en la Escuela Normal hasta obtener el diploma de Maestros.
3ª La admisión se hará previa consulta del Consejo de la Escuela, presidido por el Director de Instrucción Pública del Departamento.
Los alumnos externos se someterán en un todo a las disposiciones reglamentarias de la Escuela. El número de éstos estará en relación con la capacidad del local, y será fijado por el Director de la Normal, de acuerdo con el Director General del ramo.
Artículo 9º La enseñanza en las Escuelas Normales se distribuirá en cinco años de estudios, en la forma siguiente:
PARA LAS DE VARONES
Primer año
Destinado a uniformar a los alumnos principiantes en los conocimientos que han de servirles de base para los estudios de la carrera pedagógica en los cuatro años subsiguientes.
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL N 14640 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 3 Y 4
Artículo 10. El alumno que ingrese a alguna de las Escuelas Normales no podrá matricularse en clases superiores sin haber hecho en establecimientos de esta misma índole los cursos inferiores.
Artículo 11. La extensión de los cursos será la que determinen los programas respectivos que el Ministerio de Instrucción Pública dictará oportunamente. Mientras esto se verifica, regirán los programas que en síntesis determina el Reglamento general de las Escuelas Normales, dictado por el Ministerio de Instrucción Pública el 31 de agosto de 1893.
Artículo 12. El Profesor de Pedagogía procurará enseñar a los alumnos de los tres últimos años la Lógica y la Psicología aplicadas a la enseñanza, concretando especialmente a estas dos materias las clases de Pedagogía Teórica, combinada con la Pedagogía Práctica.
Artículo 13. Quedan en estos términos reformadas las disposiciones anteriores sobre Escuelas Normales y especialmente las del capítulo primero, Título 12 del Decreto 491 de 1904, y en todo su vigor las disposiciones no reformadas del Reglamento general de estas Escuelas, por el presente decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de junio de 1912
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
c. CUERVO MARQUEZ