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DECRETO6682007200703 script var date = new Date(06/03/2007); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46564. 8, MARZO, 2007. PÁG. 7.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1801 de 1994.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO08/03/200708/03/20074656477

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46564. 8, MARZO, 2007. PÁG. 7.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 668 DE 2007

(marzo 06)

por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1801 de 1994.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I


Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 1801 de 1994 quedará así: 

  

“Las entidades que administren recursos de los fondos de pensiones podrán realizar operaciones con derivados con fines de cobertura únicamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura con derivados a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta al propósito de cobertura previsto en este artículo. 

  

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un fondo de pensiones, sin cobertura, no podrá exceder del 30% del valor del fondo. 

  

En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Pablo Zárate Perdomo.