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DECRETO6531965196503 script var date = new Date(20/03/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31627. 10, ABRIL, 1965. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta en inciso final del artículo 19 del Decreto extraordinario número 1734 de 1964VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO10/04/196510/04/196531627731

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31627. 10, ABRIL, 1965. PÁG. 1.

DECRETO 653 DE 1965

(marzo 20)

Por el cual se reglamenta en inciso final del artículo 19 del Decreto extraordinario número 1734 de 1964

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el ordinal g) del artículo 39 de la Ley 1ª de 1959 autoriza a las empresas refinadores para solicitar certificados de cambio con destino al pago del petróleo crudo que adquieran con el objeto de refinarlo en Colombia, y que dichas empresas deban cubrir en dólares, con excepción del crudo, producido por la Empresa Colombiana de Petróleos, y que sea de propiedad exclusiva de ésta: 

  

Que el Decreto 556 de 1960 reglamentó las necesidades de las refinerías de petróleo en moneda extranjera para efecto del computo del producto neto en dólares; 

  

Que el parágrafo del artículo 19 del Decreto Extraordinario número 1734 de 1964, estableció un régimen especial para la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol", en relación con el producto neto en dólares de la operación de las refinerías, y 

  

Que es necesario fijar el alcance de las facultades y derechos otorgados a "Ecopetrol", en esta materia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La Empresa Colombiana de Petróleos, lo mismo que las demás empresas refinadoras del país, tendrá derecho a certificados de cambio para pagar el petróleo crudo que compre con el objeto de refinarlo en Colombia y que deba cubrir en dólares, conforme al artículo 215 del Código de Petróleos. 

  


Artículo 2°. Para obtener los certificados de cambio que mensualmente requiera la Empresa Colombiana de Petróleos, ésta presentará, por si o por conducto del Banco autorizado, a la Oficina de Registro de Cambios la solicitud correspondiente acompañada de una certificación del vendedor del crudo, en que conste la procedencia, volumen y valores en dólares del petróleo vendido en cada mes a "Ecopetrol". La certificación anterior llevará el visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos. 

  


Artículo 3°. Para los fines establecidos en el parágrafo del artículo 19 del Decreto extraordinario número 1734 de 1964, la Empresa Colombiana de Petróleos podrá computar como necesidades en moneda extranjera los desembolsos o remesas en dólares que haga por los siguientes conceptos: ingredientes y materiales necesarios para refinación de petróleo; maquinaria y repuestos para el mismo propósito; el porcentaje de fletes de importación que reconozca la legislación vigente en el momento de realizarse tal importación, y el servicio de capital e intereses de los recursos externos, a lo largo, a mediano o a corto plazo, que contrate para sus planes de expansión e integración, siempre que tales ingredientes, materiales, maquinarias, repuestos y servicios hayan sido importados con registros de importación no reembolsables. 

  


Artículo 4°. El producto neto en dólares de las operaciones de refinación de la Empresa Colombiana de Petróleos se determinará deduciendo el valor de la totalidad de las exportaciones que efectué la Empresa, el monto de las necesidades en moneda extranjera de que trata el artículo 3º de este Decreto. Si el saldo fuere positivo, la Empresa lo venderá al Banco de la República al tipo de cambio de certificado, y en caso contrario, su valor constituirá el monto de los registros de cambio adicionales que deberán concederse a la Empresa para atender necesidades, en moneda extranjera. 

  


Artículo 5°. El producto neto en dólares de la operación de refinación de la Empresa Colombiana de Petróleos se determinará por períodos bienales, contados a partir del 1º de enero de 1964, fecha que corresponde a la iniciación de sus programas y compromisos contractuales para la ejecución de su plan quinquenal de expansión e integración. 

  


Artículo 6°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y crédito Público, 

  

Diego CALLE RESTREPO 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Enrique PARDO PARRA