DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48752. 5, ABRIL, 2013. PAG.33.
DECRETO 650 DE 2013
(abril 05)
por el cual se impone una medida especial a las importaciones de leche en polvo.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE número 59 (Decreto 141 de 2005), previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito con Mercosur número 59 (ACE número 59);
Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementación Económica número 59, son de carácter excepcional y pueden aplicarse durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego del cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no;
Que el artículo 4° del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podrán aplicarse por a) Activación por Volumen; o b) Activación por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte Signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte Signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Anexo IX del ACE número 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por noventa (90) días, con la sola demostración de la Activación por volumen o precio. Dentro de los noventa (90) días de aplicada la medida, se deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica, con base en indicadores tales como nivel de producción, ventas, participación en el mercado y precios. Si se constata este daño o amenaza de daño, se podrá extender la aplicación de la medida por un período máximo de 2 años, prorrogable por 1 año adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida;
Que el artículo 8° del Anexo IX del ACE número 59, establece que cuando se active la medida por volumen estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión extraordinaria virtual del 21 de enero de 2013, consideró que los resultados de los análisis de las importaciones de leche en polvo clasificadas por la partida 0402, según lo dispuesto en el artículo 4 a) del Anexo IX, incorporado al ordenamiento jurídico mediante Decreto 141 de 2005, mostraron que al comparar los volúmenes en kilogramos importados de Argentina, en el período, entre noviembre de 2011 y octubre de 2012, con el volumen promedio anual de las importaciones de los 36 meses anteriores, tomado en periodos anuales que van de noviembre de 2008 a octubre de 2009; noviembre de 2009 a octubre de 2010; y de noviembre de 2010 a octubre de 2011, las importaciones originarias de Argentina registraron un incremento de 525% en los kilos importados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 a) del Anexo IX, incorporado al ordenamiento jurídico mediante Decreto 141 de 2005, se encontró que la participación de las importaciones originarias del país exportador (Argentina) superan el 20% del total de las importaciones en dicho período (últimos 12 meses), por cuanto representaron el 31% de las importaciones totales de la partida 0402.
En este orden, el Comité consideró viable la aplicación de una Medida Especial a las importaciones de leche en polvo originarias de Argentina correspondientes a la partida 0402, de manera provisional, y en consecuencia recomendó suspender por noventa (90) días la aplicación del margen de preferencia para el contingente de 1957 toneladas, dado que cumplen con lo establecido en el artículo 4 a) del Anexo IX del ACE 59 incorporado al ordenamiento jurídico mediante Decreto 141 de 2005.
Así mismo, recomendó mantener la preferencia vigente del 67% para la importación de 993 toneladas de leche en polvo argentina en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 8° del mencionado Anexo. En este sentido, el saldo del contingente, correspondiente a 964 toneladas (1957-993) estaría sometido al pago del arancel base previsto en el Acuerdo, es decir 20%;
Que teniendo en cuenta que la medida especial adoptada en el presente decreto es provisional por el término de noventa (90) días dentro del cual deberá evaluarse la causa de daño o amenaza de daño a la producción nacional, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013 en el sentido de que las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida especial a las importaciones de leche en polvo originaria de Argentina, clasificada por la partida arancelaria 0402, de la siguiente forma:
1. Suspender la aplicación del margen de preferencia vigente en el Acuerdo de Complementación Económica número 59 para el año 2013, para el contingente de 1957 toneladas de leche en polvo originaria de Argentina, clasificada por la partida arancelaria 0402 por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
2. Mantener la preferencia vigente del 67% para la importación de 993 toneladas de leche en polvo originaria de Argentina, clasificada por la partida arancelaria 0402.
3. Aplicar a las 964 toneladas restantes del contingente un arancel del 20%, el cual corresponde al arancel base negociado para el contingente dentro del Acuerdo de Complementación Económica número 59.
Artículo 2°. Las medidas especiales adoptadas en el presente decreto no se exigirán a las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas, hayan sido embarcadas hacia Colombia, con base en la fecha del documento de transporte, o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díazgranados Guida.