DECRETO6271994199403 script var date = new Date(22/03/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 41281. 24, MARZO, 1994. PAG. 3.MINISTERIO DE AGRICULTURAPor el cual se reglamentan los artículos 17 y 18 de la Ley 101 de 1993CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse24/03/199424/03/19944128133

DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 41281. 24, MARZO, 1994. PAG. 3.

DECRETO 627 DE 1994

(marzo 22)

Por el cual se reglamentan los artículos 17 y 18 de la Ley 101 de 1993

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura presentará a consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración. 

  


Artículo 2º A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura presentará al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales. 

  


Artículo 3º El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en el artículo 1º del presente Decreto, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos. 

  


Artículo 4º La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías. 

  


Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase, 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de marzo de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Ulpiano Ayala Oramas. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria.