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DECRETO6031928192803 script var date = new Date(31/03/1928); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20762. 4, ABRIL, 1928. PÁG. 1.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPor el cual se promulga el Tratado de límites y libre navegación fluvial entre Colombia y el PerúVigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO LEY04/04/192804/04/192820762171

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20762. 4, ABRIL, 1928. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 603 DE 1928

(marzo 31)

Por el cual se promulga el Tratado de límites y libre navegación fluvial entre Colombia y el Perú

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEY

EL TRATADO DE LIMITES Y LIBRE NAVEGACION FLUVIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU 

  

El Presidente de la República de Colombia, 

  

visto el texto del instrumento de ratificación del Tratado entre Colombia y el Perú, que a la letra dice: 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ 

  

Presidente de la República de Colombia, 

  

por cuanto el día veinticuatro de marzo de mil novecientos veintidós se concluyó y firmó en Lima, por Plenipotenciarios designados al efecto, el siguiente Tratado: 

  

La República de Colombia y la República de Peruana, con el propósito de resolver definitivamente toda controversia relativa a sus respectivos derechos territoriales, y con el fin de estrechar de ese modo sus relaciones de amistad y atender a sus conveniencias y mutuos intereses, han resuelto fijar su común frontera por medio de un tratado público para lo cual han nombrado Plenipotenciarios suyos, respectivamente, a saber: 

  

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor don Fabio Lozano T., Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Lima; y 

  

Su Excelencia el Presidente de la República Peruana, al señor doctor don Alberto Salomón, Ministro de Relaciones Exteriores; 

  

Quienes, habiéndose comunicado y hallado en debida forma sus correspondientes plenos poderes, han pactado lo siguiente: 

  

ARTICULO 1º 

  

La línea de frontera entre la república de Colombia y la República peruana queda acordada, convenida y fijada en los términos en que seguida se expresan: Desde el punto en que el meridiano de la boca del río Cuhimbé en el Putumayo corta al río San Miguel o Sucumbíos, sube por ese mismo meridiano hasta dicha boca del Cuhimbé; de allí por el "thalweg" del río Putumayo hasta la confluencia del río Yaguas; sigue por una línea recta que de esta confluencia vaya a la del río Atacuari en el Amazonas, y de allí por el "thalweg" del río Amazonas hasta el límite entre el Perú y el Brasil establecido en el Tratado Perú-brasileño de 23 de octubre de 1851. 

  

Colombia declara que pertenecen al Perú en virtud del presente tratado, los territorios comprendidos entre la margen derecha del río Putumayo, hacia el oriente de la boca del Cuhimbé, y la línea establecida y amojonada como frontera entre Colombia y el Ecuador, en las hoyas del Putumayo y del Napo, en virtud del Tratado de Límites celebrado entre ambas Repúblicas el 15 de julio de 1916. 

  

Colombia declara que se reserva respecto del Brasil sus derechos a los territorios situados al Oriente de la línea Tabatinga-Apaporis, pactada entre el Perú y el Brasil por el Tratado de 23 de octubre de 1851. 

  

Las Altas Partes Contratantes declaran que quedan definitiva e irrevocablemente terminadas todas y cada una de las diferencias que, por causa de los límites entre Colombia y el Perú, habían surgido hasta ahora, sin que en adelante pueda surgir ninguna que altere de cualquier modo la línea de frontera fijada en el presente Tratado. 

  

ARTICULO 2º 

  

Los Gobiernos de Colombia y el Perú nombrarán una Comisión Mixta, compuesta de tres individuos por cada parte, para que señale y amojone sobre el terreno la línea de frontera convenida. La Comisión será nombrada dentro de los dos meses siguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado; se instalará en la ciudad de Iquitos, dentro del plazo que se considere necesario, que no excederá de seis meses, para que sus individuos puedan reunirse; y comenzará inmediatamente sus trabajos, salvo que lo impida algún accidente imprevisto, en cuyo caso los dos Gobiernos podrán señalar un nuevo término para empezar los trabajos de demarcación. 

  

ARTICULO 3º 

  

La Comisión Demarcadora hará que en los lugares donde la frontera no esté formada por límites naturales, como corrientes de agua, montes, cordilleras, etc., quede señalada por postes, columnas u otros signos perdurables, de modo que la línea divisoria pueda reconocerse en cualquier tiempo con toda exactitud. A fin de facilitar el trabajo de la Comisión, los dos Gobiernos la autorizan plenamente para hacer aclaraciones y para introducir ligeras modificaciones y compensaciones en la raya fronteriza, si ellas fueren indispensables a efecto de que la línea divisoria quede establecida con toda fijeza y claridad. 

  

ARTICULO 4º 

  

Si entre los grupos de la Comisión Demarcadora ocurrieren diferencias acerca de las operaciones de su cargo, esas diferencias serán sometidas para su resolución a los dos Gobiernos, sin interrumpirse por esto la demarcación de la línea; y si ellos no pudieren arreglarse amigablemente, serán resueltas por la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, cuyo fallo será inapelable y se cumplirá sin demora alguna. 

  

ARTICULO 5º 

  

Los trabajos de la Comisión Mixta demarcadora serán definitivos y de efecto inmediato en todos los casos en que haya habido acuerdo entre los dos grupos. 

  

ARTICULO 6º 

  

Si alguno de los Gobiernos no hiciere los nombramientos que le corresponden para constituir la Comisión en los términos que quedan establecidos, o si los Comisionados nombrados dejaren de concurrir dentro de los lapsos señalados, puede el otro Gobierno disponer que sus Comisionados procedan por sí solos al trazo y amojonamiento de la línea, con la escrupulosa probidad y rectitud que cumple a la lealtad y buen nombre de las Naciones. En este caso, la Comisión deslindadora tiene derecho a usar el territorio del uno o del otro país para las operaciones conducentes al desempeño de su encargo; y la línea que trace sobre el límite definitivo entre las dos Naciones. 

  

ARTICULO 7º 

  

Con excepción de los sueldos de los respectivos grupos de la Comisión Mixta demarcadora, los demás gastos que cause la demarcación serán por mitad de cargo de los dos Gobiernos. 

  

ARTICULO 8º 

  

Colombia y el Perú se reconocen recíprocamente y a perpetuidad, de la manera más amplia, la libertad de tránsito terrestre y el derecho de navegación de sus ríos comunes y de sus afluentes y confluentes, sujetándose a las leyes y reglamentos fiscales y de policía fluvial, sin perjuicios de poder otorgarse mutuas y amplias franquicias aduaneras y cualesquiera otras que sirvan para el desenvolvimiento de los intereses de los dos Estados. Los reglamentos fiscales y de policía serán tan uniformes en sus disposiciones y tan favorables al comercio y a la navegación como fuere posible. 

  

ARTICULO 9º 

  

Las Altas partes Contratantes se obligan a mantener y respetar todas las concesiones de terrenos de que estuvieren en posesión antes de la fecha del presente Tratado los nacionales de la otra y, en general todos los derechos adquiridos por nacionales y extranjeros, conforme a las legislaciones respectivas, sobre las tierras que por efecto de la determinación de fronteras constante en el artículo 1º del presente Tratado, quedan reconocidas como pertenecientes, respectivamente, a Colombia y al Perú. 

  

ARTICULO 10º 

  

Los colombianos o peruanos que a causa de la fijación de la línea divisoria hubieren de pasar de una jurisdicción a otra, conservarán su antigua nacionalidad, a menos que opten por la nueva en declaración hecha y firmada ente la autoridad respectiva dentro de los seis meses posteriores a la ratificación del presente Tratado. 

  

ARTICULO 11º 

  

Este Tratado será aprobado y ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con la legislación de cada una de ellas; y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o en Lima, a la mayor brevedad posible. 

  

En fe lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman en doble ejemplar el presente Tratado y lo sellan con sus respectivos sellos, en la ciudad de Lima, el veinticuatro de marzo de mil novecientos veintidós. 

  

(L. S.) Fabio Lozano T. 

  

(L. S.) A. Salomón 

  

Por tanto y vista la Ley número cincuenta y cinco de mil novecientos veinticinco, por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó el precedente Tratado, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, y en disponer que se tenga como Ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional. 

  

Dado y firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, a diez y siete de marzo de mil novecientos veintiocho. 

  

(L. S.) MIGUEL ABADIA MENDEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Carlos URIBE 

  

Y considerando que los instrumentos de ratificación de este tratado fueron canjeados en debida forma según consta en la siguiente acta de canje: 

  

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia los infrascritos Carlos Uribe, Ministro de Relaciones Exteriores, y Celso G. Pastor, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, con el objeto de efectuar, en virtud de autorización de sus respectivos Gobiernos, el canje de las ratificaciones del Tratado de límites y libre navegación fluvial concluido y firmado en la ciudad de Lima por don Fabio Lozano T., Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y por el doctor Alberto Salomón Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, el 24 de marzo de 1922; después de exhibidos sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, presentaron los actos originales de ratificación por ambos Gobiernos; procedieron a la lectura de tales instrumentos, y habiéndolos encontrado exactos y conformes, realizaron el canje en la forma acostumbrada, haciéndose mutua entrega de ellos. 

  

En fe de lo cual, se extiende por duplicado la presente diligencia, que firman y sellan con sus sellos particulares, en el Palacio de San Carlos, en Bogotá, a diez y nueve de marzo de mil novecientos veintiocho. 

  

(L. S.) Carlos URIBE 

  

(L. S.) Celso G.PASTOR" 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Promulgase como ley el preinserto tratado, el cual recibió la aprobación legislativa por medio de la citada ley 55 de 1925. 

  

Publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1928. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Carlos URIBE