DECRETO5801965196503 script var date = new Date(16/03/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31621. 3, ABRIL, 1965. PÁG.4.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se autoriza el funcionamiento de secciones anexas de bachillerato nocturno en planteles nacionales de educación media y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO ORDINARIO03/04/196516/03/196531621204

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31621. 3, ABRIL, 1965. PÁG.4.

DECRETO 580 DE 1965

(marzo 16)

Por el cual se autoriza el funcionamiento de secciones anexas de bachillerato nocturno en planteles nacionales de educación media y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es deber del Gobierno facilitar el acceso a la educación media no solo a la población en edad escolar, sino también a los adultos que deseen completar su formación y eventualmente seguir una carrera universitaria; 

  

Que entre las medidas que pueden adoptarse para lograr esta finalidad está el bachillerato nocturno, que ha dado resultados satisfactorios en los planteles nacionales que ya han organizado secciones anexas de este tipo; 

  

Que aprovechando los locales y dotación de los establecimientos nacionales de bachillerato que funcionan en el Distrito Especial, en las capitales de Departamento y en algunas ciudades importantes es posible abrir secciones anexas de bachillerato nocturno, y 

  

Que el sostenimiento de estas secciones puede hacerse con recursos de los respectivos establecimientos y con el pago de sumas módicas por parte de los interesados, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Autorízase el funcionamiento de secciones anexas de bachillerato nocturno en los establecimientos nacionales de educación media del Distrito Especial, capitales de Departamento y ciudades no capitales de reconocida importancia. 

  

Parágrafo. Los Rectores estudiarán en cada caso, la posibilidad de establecer estas secciones, y las organizarán gradualmente, previo asentimiento del Ministerio de Educación. 

  


Artículo segundo. Las secciones anexas a que se refiere el artículo anterior, estarán bajo la dirección y supervigilancia de los rectores de los respectivos establecimientos, y tendrán la cooperación del personal docente y administrativo. 

  


Artículo tercero. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para tomar las medidas indispensables que permitan el funcionamiento de las secciones a que se refiere el artículo anterior, bien nombrando profesores en comisión o designando personal docente por horas. 

  


Artículo cuarto. El mayor trabajo que para el personal directivo, docente y administrativo de los establecimientos implica el funcionamiento de las secciones anexas de bachillerato nocturno, será retribuido nombrándolo en calidad de profesores por horas, sin sujeción a las limitaciones establecidas por la Resolución número 127 de 1958, del Ministerio de Educación Nacional. 

  


Articulo quinto. El Ministerio de Educación Nacional señalará, mediante Resoluciones, las sumas que por concepto de matrículas y pensión mensual de enseñanza deban cobrar las secciones de bachillerato nocturno anexas a los planteles nacionales; pero la fijación de tales sumas se limitará a la cuantía absolutamente necesaria para atender a los gastos de funcionamiento de las secciones nocturnas anexas a los planteles nacionales. 

  


Artículo sexto. Las sumas que se recauden por concepto de matrículas y pensiones en las secciones de bachillerato nocturno a que se refiere el presente Decreto serán consignadas en una cuenta que se denominará Depósitos, de la cual se tomarán con sujeción a los requisitos de orden administrativo y fiscal establecidos por la ley, las sumas necesarias para el pago de sueldos, honorarios, jornales, compra de materiales y demás gastos que demande el sostenimiento de las mismas. 

  

Parágrafo. Los gastos de funcionamiento de estas secciones se atendrán en primer término con cargo a la cuenta de que trata el presente artículo, y, eventualmente, también con cargo al presupuesto de los respectivos establecimientos. 

  


Artículo séptimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de marzo de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama